Adoctrinamiento terrorista

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Imagen: Cronica Global

Dice la STS Sala Segunda 734/2017 de 15 de noviembre en un caso de autodoctrinamiento terrorista que “El adoctrinamiento pasivo, consistente en la recepción de doctrina, resulta estructurado, conforme al art. 575.2 del CP por los siguientes elementos:

  1. Objetivamente el sujeto activo que lleva a cabo la conducta típica es el mismo destinatario de los efectos que constituyen su finalidad. 
  2. La actividad consiste en recibir adoctrinamiento (o adiestramiento militar o de combate, o en técnicas de desarrollo de armas químicas o biológicas, de elaboración o preparación de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o específicamente destinados a facilitar la comisión de alguna de tales infracciones ).

Una de las posibles modalidades de esa recepción ocurre cuando el autor acceda de manera habitual a uno o varios servicios de comunicación accesibles al público en línea o contenidos accesibles a través de internet o de un servicio de comunicaciones electrónicas. 

También comete el tipo el que adquiera o tenga en su poder determinados documentos, sin exigencia en este caso de habitualidad .

B) En ese tipo de acción se incluye, además, un elemento subjetivo cuya ausencia hace la acción penalmente insignificante: la finalidad de capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en este Capítulo (terrorismo).

El elemento subjetivo del injusto, expresamente requerido, es diverso y contiene un elemento teleológico redoblado; de forma que el acceso habitual a internet o la adquisición o tenencia documental debe ser con la finalidad de capacitarse, donde el logro pretendido de tal aptitud, a su vez, ha de ser para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en este Capítulo. 

Esa doble finalidad debe concurrir en los accesos a servicios de comunicación como resulta de la exigencia de que los contenidos de éstos estén dirigidos o resulten idóneos paraincitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines. 

Y cuando la conducta consista en adquirir o poseer determinados documentos, la antijuridicidad se acota con este mismo elemento subjetivo: que estén dirigidos o, por su contenido, resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines. 

Constituye la finalidad de tales accesos, adquisición o posesión, lo que algún sector de la doctrina denomina la intencionalidad objetiva o, más amplia y tradicionalmente, «elementos subjetivos del tipo».

E insiste en que se requiere para constituir el delito del 575.2 que “En todo caso la afirmación de su concurrencia es un ineludible requisito de la decisión de condena, y debe acomodarse al canon constitucional de presunción de inocencia.

La necesaria especificación del significado de la expresión típica nos obliga a acudir al contexto en el que adquiere sentido el término significante adoctrinamiento”. 

Y en este tema se debe entender e concepto de adoctrinar ya que según el TS “Para nuestro Diccionario adoctrinar es Enseñar los principios de una determinada creencia o doctrina, especialmente con la intención de ganar partidarios . Y doctrina es el conjunto de ideas, enseñanzas o principios básicos defendidos por un movimiento religioso, ideológico, político, etc. Es decir que adoctrinar es algo más que enseñar o informar. Incluso más que inculcar o infundir en una persona una idea, un concepto, un sentimiento, etc., con ahínco. Tanto el que enseña como el que procura que se le enseñe lo han de hacer con una finalidad que es la de lograr la adhesión de éste, que más que discípulo pasivo (primera acepción en el diccionario de RAE), persona que recibe enseñanzas de un maestro o que sigue estudios en una escuela, deberá tratarse de un discípulo activo persona que sigue y defiende las ideas, doctrinas y métodos de un maestro.”

Es decir, se precisa que el discípulo permanezca activo en sus convicciones y defienda las ideas, doctrinas y métodos del maestro que, no olvidemos en este caso son de naturaleza terrorista.

Y me diréis ¿a qué viene esta parrafada? pues ni más ni menos como respuesta a un comentario que, hoy 17 de agosto, aniversario del atentado de Barcelona, he tenido que leer en Facebook en el que se considerar a los terroristas que participaron en este terrible acto, como víctimas del imán de Ripoll, supuesto inductor ideológico y adoctrinado de los terroristas.

Como el propio Tribunal Supremo establece, en los casos de adoctrinamiento terrorista, el maestro necesita que sus discípulos permanezcan activos en su ideario terrorista y estos a su vez, pueden haberse autoadoctrinado previamente, pero en todo caso, no pueden ser reconocidos como víctimas cuando son partícipes de la idea terrorista y lo asimilan con esa finalidad.

Nunca pueden ser considerados víctimas aunque se reconozca que han sido adoctrinados por terceros entre otras razones porque nuestra legislación penal lo tipifica como autores de un delito de adoctrinamiento terrorista del 575 1 ó 2 si es autoadoctrinamiento.

Saludos amigos,

Art. 575 1 y 2 del Código Penal

“1. Será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años quien, con la finalidad de capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en este Capítulo, reciba adoctrinamiento o adiestramiento militar o de combate, o en técnicas de desarrollo de armas químicas o biológicas, de elaboración o preparación de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o específicamente destinados a facilitar la comisión de alguna de tales infracciones.

2. Con la misma pena se castigará a quien, con la misma finalidad de capacitarse para cometer alguno de los delitos tipificados en este Capítulo, lleve a cabo por sí mismo cualquiera de las actividades previstas en el apartado anterior.

Se entenderá que comete este delito quien, con tal finalidad, acceda de manera habitual a uno o varios servicios de comunicación accesibles al público en línea o contenidos accesibles a través de internet o de un servicio de comunicaciones electrónicas cuyos contenidos estén dirigidos o resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines. Los hechos se entenderán cometidos en España cuando se acceda a los contenidos desde el territorio español.

Asimismo se entenderá que comete este delito quien, con la misma finalidad, adquiera o tenga en su poder documentos que estén dirigidos o, por su contenido, resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines.”

 

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