Cómo detectar la denuncia falsa en comisaría

Todos los policías conocen el delito de acusación y denuncia falsa tipificado en el artículo 456 del Código Penal que sanciona a “los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación”.

Los elementos objetivos que configuran este ilícito penal son:

  1. Imputar a persona determinada hechos que no se han cometido o que no son atribuibles a aquélla.
  2. Que los hechos falsamente imputados fueran constitutivos de delito o falta.
  3. Que la imputación se haga en forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha, y
  4. Que la imputación se haga ante funcionario competente (AP, 1ª, La Coruña, 39/2001, 11-12). En determinadas sentencias se requiere, en definitiva, que con la imputación falsa se dé lugar normalmente a un procedimiento judicial.


Como se sabe, el bien jurídico es la correcta actuación de la Administración de Justicia y el honor de la persona afectada (TS 2112/1993, 23-9), aunque es primordial el ataque al primero (TS 19-9-1990).

En definitiva, la imputación es falsa cuando el hecho atribuido no se ha producido; o cuando la persona imputada no ha tenido intervención alguna en él; y lo es, igualmente, cuando se reconstruye el sucedido alterándolo sustancialmente en cuanto a las circunstancias objetivas de su ocurrencia o a la actuación de los personajes intervinientes (AP, Madrid, 23ª, 614/2003, 23-7).

El elemento subjetivo del injusto se centra en la intención de faltar a la verdad (TS 2112/1993, 23-9; ATS 1423/1996, 25-9). La acusación o denuncia debe haberse hecho, pues, con mala fe por parte del sujeto activo y con manifiesto desprecio hacia la verdad, de tal forma que cuando la denuncia se verifica de buena fe, con conciencia de la verdad de la imputación, falta la intención delictiva (AP, Madrid, 23ª, 614/2003, 23-7); otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas (TS 2112/1993, 23-9).

Por otra parte, puede suceder que el “acusador falso” se retracte en la denuncia por lo que la opinión de los autores es mayoritariamente favorable a la impunidad. Sobre todo, cuando el autor «se desdice» de la acusación falsa antes de que el funcionario proceda a su persecución, es decir, simultáneamente a la formulación de la acusación o inmediatamente después, de modo que permita contrarrestar el juicio inicial del funcionario, potencialmente favorable a la oportunidad de perseguir el delito imputado. Esto es, «si quien va a acusar (falsamente) cuando acaba de formalizar la acusación o denuncia, manifiesta que se ha equivocado o que era falso lo que iba a denunciar» (Un caso similar de la jurisprudencia en que la acusada se retractó por escrito al día siguiente de la imputación falsa, no tuvo, sin embargo, esos deseables efectos.

Test de credibilidad

La práctica diaria policial permite identificar situaciones en las que pueden apreciarse indicios de que el denunciante puede adoptar la posición de víctima aparente con la finalidad de vengarse de otra persona por razones que procurará mantener ocultas y que si el procedimiento penal sigue su curso, a pesar de la falsedad, generará sin género de dudas un perjuicio sobre la honorabilidad del denunciado que solo podrá corregirse mediante la acción penal de éste sobre su falso acusador.

Es por esta razón que el agente policial, a pesar de tener la obligación de recepcionar aquellas denuncias que aparentemente ofrezcan indicios de credibilidad y características penales, no impide que antes de remitirse el atestado policial a la Autoridad Judicial, siguiendo la actual normativa procesal, realice una serie de comprobaciones que se dirijan a determinar un “test de credibilidad” como cita el Tribunal Supremo.

¿Qué es el test de credibilidad del denunciante?

“El testimonio de las víctimas, practicado con las garantías debidas, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para determinar los hechos del caso. La validez potencial de esa declaración ha de superar un test de credibilidad ante los Jueces de instancia, de suerte que la carestía probatoria asociada a un único elemento de cargo, pueda compensarse con la seguridad que proporcionan un testimonio coherente, sin fisuras, que no suscite interrogantes acerca de la concurrencia de los elementos fácticos definitorios del tipo penal por el que se formula acusación, sin olvidar los indispensables elementos de corroboración”. Así se recoge en los fundamentos de Derecho 2 C de la STS,  Sentencia nº 22/2016 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 27 de Enero de 2016 cuyo ponente era el magistrado Manuel Marchena Gómez:

“Es cierto que, conforme hemos reiterado en numerosos precedentes, en sintonía con la jurisprudencia constitucional, el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4 ; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3 ; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4 ; 64/1994, de 28 de febrero , FJ 5)” ( STC 195/2002, de 28 de octubre , FJ 4 y STC 9/2011, 28 de febrero ).

Sin embargo, la validez potencial de esa declaración ha de superar un test de credibilidad ante los Jueces de instancia, de suerte que la carestía probatoria asociada a un único elemento de cargo, pueda ser compensada con la seguridad que proporcionan, además de los indispensables elementos de corroboración, un testimonio coherente, sin fisuras, que no suscite interrogantes acerca de la concurrencia de los elementos fácticos definitorios del tipo penal por el que se formula acusación”

En determinadas ocasiones podemos ser testigos de la presentación de una denuncia que tiene la única finalidad de perjudicar al denunciado mediante la imputación de hechos falsos difícilmente de comprobar deliberadamente por la narración que realiza el denunciante que tienen como finalidad iniciar un proceso penal por delito y de esta forma provocar en el denunciado una situación fáctica de presión psicológica injustamente dirigida.

Por otra parte, la Jurisprudencia ha venido exigiendo una serie de criterios, no de reglas de valoración, para que la declaración de la víctima sea hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, a fin de fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
  2. Verosimilitud de lo narrado, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio… sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
  3. Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Como dice GALLARDO ORTIN, mediante esta falsa denuncia lo que se esconde es lo siguiente:

 “Eso es falso, Vd. Sabe que es falso, y voy a probar judicialmente no sólo que es falso, sino también, y sobre todo, probaré que Vd. Ya sabía que eso era falso en el mismo momento en el que me denunció, que tuvo esta oportunidad de rectificar que le estoy dando por última vez, y tenga la seguridad de que agotaré todas las vías legales para que se me compensen todos los perjuicios y costas procesales, y Vd. Nunca vuelva a poder hacer ninguna otra denuncia falsa sin atenerse a mayores y peores consecuencias”[1]

Esta denuncia, si es tramitada y permite abrir un procedimiento penal por delito contra el acusado puede generar la apertura de una investigación que permita sacrificar determinados derechos constitucionales todo ello basado en meras sospechas o hechos no constatados en fase de instrucción como la intervención de las comunicaciones telefónicas o determinadas medidas de control de las comunicaciones electrónicas a través de Internet.

Si a estas medidas, se le añade por parte de la denunciante una serie de peticiones dirigidas a investigar globalmente al denunciado a modo de investigaciones prospectivas que el Juez concede, previa supervisión del ministerio fiscal, nos podríamos encontrar en un caso de posible de inconstitucionalidad.

Todos sabemos que el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (SSTC nº 26/2010, de 27 de octubre; 49/1999, de 5 de abril; 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2003, de 23 de octubre; 261/2005, de 24 de octubre).

Cuando se habla de indicios, “nos referimos a noticias vinculadas a delitos, de datos susceptibles de valoración, por tanto, verbalizables o comunicables con ese mínimo de concreción que hace falta para que una afirmación relativa a hechos pueda ser sometida a un control intersubjetivo de racionalidad y plausibilidad. De otro modo, el juez no podría formar criterio -que es lo que la ley demanda- para decidir con rigor, en atención al caso concreto y de manera no rutinaria, acerca de la necesidad de la medida que se solicita. Lo que la ley impone al juez que conoce de una solicitud de esta índole no es la realización de un acto de fe, sino de un juicio crítico sobre la calidad de los datos ofrecidos por la policía, que -es obvio- debe trasladarle toda la información relevante de que disponga (STS nº 926/2007, de 13 de noviembre)”[2].

Es por esta razón que, es conveniente ser muy cautelosos a la hora de tramitar denuncias dirigidas contra personas determinadas que pudieran incurrir en ese tipo penal y es por este motivo que, a modo de ejemplo ilustrativo, ofrecemos nuestra opinión sobre los SINTOMAS que pueden observarse en estas situaciones:

Síntomas que acreditan la presencia de este delito en la dependencia policial

Como se sabe, cuando exista autor conocido,Inmediatamente que los funcionarios de la Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso, lo harán así que las hubieren terminado”[3] . Pero esta obligación de dar cuenta a la Autoridad Judicial obliga a no cesar en las diligencias a prevención, entre las cuales se encuentran la comprobación de los hechos denunciados a fin de esclarecer si estos pasan el test de credibilidad que establece el Tribunal Supremo y evitar que nos encontremos, excepcionalmente, ante una denuncia falsa.

La experiencia policial ha demostrado que el falso denunciante ofrece una serie de indicios que deben tenerse en cuenta a la hora de verificar la autenticidad de los hechos narrados. Entre ellos podemos citar los siguientes:

1.- Identificar con todo detalle el ilícito denunciado haciendo especial énfasis en los indicios que lo sustentan, testigos que lo han presenciado identificados o identificables y pruebas documentales o periciales que puede aportar. De esta forma se pretende acreditar la verosimilitud de lo narrado. Es decir si manifiesta haber sido objeto de amenazas, coacciones o cualquier otro delito similar, debe aportar todos aquellos indicios que lo acreditan. No basta con manifestar que ha sido amenazada o coaccionada a través de las redes sociales o en un establecimiento determinado.

2.- Identificación lo más ajustada a la persona o personas presuntas autoras del delito. No basta facilitar datos parciales de identidad cuando se pueden conseguir por completo, domicilio, teléfono, correo electrónico o cualquier indicio que permita identificarlo plenamente.

3.- Que exponga las razones por las que piensa que la persona denunciada es la presunta autora del hecho narrado.

4.- Preguntar si conoce al denunciando y/o ha tenido algún tipo de relación personal y si existe algún contencioso administrativo, civil o penal con ella. Se pretende acreditar la ausencia inicial de incredibilidad subjetiva.

5.- Efectuar todas aquellas preguntas complementarias que permitan establecer todas las circunstancias colaterales que rodean el hecho. Es decir, reconstruir el hecho criminal a fin de situarlo territorial y espacialmente. Es decir, si la víctima manifiesta que ha sido víctima de una amenaza a través de una llamada telefónica, que manifieste donde se encontraba cuando la recibió y qué personas estaban a su alrededor que pudieran haber sido testigos de los hechos.

6.- Posteriormente, la unidad policial, antes de remitir el atestado policial al Juzgado, debería identificar plenamente al denunciado a fin de ser citado y ser oído en declaración en la propia dependencia o en sede judicial.

7.- Se debe comprobar si en las bases de datos policiales existen datos de anteriores denuncias formuladas contra el denunciado o por la denunciante.

8.- Verificar, si la denuncia se ha formulado en la unidad policial competente territorialmente o al contrario se ha realizado en otro Cuerpo policial y constatar el motivo por el cual se ha hecho. Es habitual en las denuncias falsas formularlas ante dependencias policiales ajenas a la demarcación que le corresponde porque allí puede ser conocida esa persona como litigante o querulante o poseer algún antecedente policial en aquel sentido.

9.- Comprobar todos aquellos datos que ha facilitado la denunciante antes de remitir el atestado y que pueda efectuarse sin dilaciones indebidas. Es decir, si la denunciante, manifiesta haber sido coaccionada reiteradamente por alguien en un espacio físico determinado, se debe citar a los testigos que lo puedan corroborar y no esperar a que se realice en sede judicial. Y, si los hechos han sucedido a través de las redes sociales, se debe aportar aquellos indicios documentales que lo sustenten y los que lo complementen.

10.- Constatación, en su caso, de la ausencia de incredibilidad subjetiva al detectarse enemistad manifiesta que evidencie la posible existencia de venganza contra el denunciado.

Si efectuamos todas estas comprobaciones no podremos asegurar que pudiera resultar falsa pero al menos se podrá aportar a la Autoridad Judicial aquellos elementos que permitan esclarecer los hechos con más garantías ya que se han efectuado las comprobaciones imprescindibles para el su éxito sin perjudicar innecesariamente al investigado y en el caso de comprobarse la comisión de un delito de acusación y denuncia falsa ponerse a disposición del Juzgado a fin de investigar los hechos.

[1] http://www.miguelgallardo.es/audio.pdf

[2] Circular 3/2013 de la Fiscalía General del Estado sobre pautas en relación con la diligencia de intervención de las comunicaciones telefónicas.

[3] Art. 284.1 de la L.ECr. modificada por L.O 41/2015, de 5 de octubre.

4 comentarios en «Cómo detectar la denuncia falsa en comisaría»

  1. Buenas, enhorabuena por este interesante artículo. Soy psicólogo forense y, como usted sabrá, nuestra formación está muy relacionada con esta temática. Es importante la sensibilización en esta materia, y más por parte de los profesionales que cada día deben lidiar con ello en su trabajo.

  2. Muchas gracias. Efectivamente se trata de un problema que debería enfocarse desde el análisis de la personalidad del individuo que se describe como falsario y como no la psicología forense tiene mucho que aportar. Saludos cordiales.

  3. Muchas gracias. Efectivamente se trata de un problema que debería enfocarse desde el análisis de la personalidad del individuo que se describe como falsario y como no la psicología forense tiene mucho que aportar. Saludos cordiales.

  4. jajaja. ¡La imagen, muy buena! No sé si me ha hecho tanta gracia sólo por sí misma, o es que le he puesto cara conocida 🙂

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