Control de efectivo en la Unión Europea

El 23 de octubre de 2018 se publicó el Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2018 relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1889/2005 y que será aplicable el 3 de junio de 2021.

El objeto de esta disposición es establecer un sistema de controles en relación con la entrada o salida de efectivo de la Unión para complementar el marco jurídico destinado a la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo previsto en la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (IV Directiva).

Los portadores que transporten efectivo (efectivo acompañado) por un importe igual o superior a 10.000 EUR deberán declararlo a las autoridades competentes del Estado miembro a través del cual entren o salgan de la Unión y ponerlo a su disposición a efectos de control (art. 3.1.) y se deberá incluir los datos que se citan en el art. 3.2.

Cuando un importe de efectivo no acompañado es decir constituya ser un envío sin portador igual o superior a 10.000 EUR y entre o salga de la Unión, las autoridades competentes del Estado miembro a través del cual entre o salga de la Unión podrán exigir que el remitente o el destinatario del efectivo, o su representante, según el caso, realicen una declaración informativa en un plazo de treinta días (art. 4.1) debiéndose confeccionar declaración informativa incluyendo los datos previstos en el art. 4.2.
No obstante, aunque el mencionado umbral es de 10.000 EUR, cuando las autoridades competentes detecten a un portador que transporte un importe de efectivo o de efectivo no acompañado inferior a dicho umbral y existan indicios de que ese efectivo está vinculado a una actividad delictiva, se consignarán esa información y los datos enumerados en los arts. 3.2 y 4.2 como se recoge en el art. 6.
Por tal razón, con el fin de comprobar el cumplimiento de la obligación de declarar el efectivo acompañado, las autoridades competentes estarán facultadas para controlar a las personas físicas, sus equipajes y sus medios de transporte, de acuerdo con lo dispuesto en el Derecho nacional (art. 5)

Las autoridades competentes podrán intervenir temporalmente el efectivo, mediante decisión administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el Derecho nacional, cuando no se haya cumplido la obligación de declarar el efectivo acompañado o la obligación de informar del efectivo no acompañado, o cuando existan indicios de que el efectivo, sea cual fuere el importe, está vinculado a una actividad delictiva (art. 7).

Un aspecto importante que introduce este Reglamento es el intercambio de información entre las unidades de inteligencia financiera recogido en el art. 9 en donde se establece que  las autoridades competentes llevarán un registro de la información obtenida y la transmitirán a la UIF del Estado miembro en el que se haya obtenido y garantizarán que la UIF del Estado miembro de que se trate intercambie dicha información con las UIF correspondientes de los demás Estados miembros, información que transmitirán lo antes posible y, en cualquier caso, como máximo quince días laborables después de la fecha en la que se haya obtenido dicha información.

El art. 10 regula el intercambio de información entre las autoridades competentes y entre estas y la Comisión, mientras que el art. 11 regula el intercambio de información con terceros países.

Los arts. 12 y 13 se ocupan del secreto y confidencialidad profesionales y seguridad de los datos, así como de la protección de datos personales y períodos de conservación de los datos, respectivamente.

Cada Estado miembro fijará las sanciones que aplicará en caso de incumplimiento de la obligación de declarar el efectivo acompañado o de la obligación de informar del efectivo no acompañado. Sanciones que serán efectivas, proporcionadas y disuasorias (véase el art. 14).

Este Reglamento será aplicable a partir del 3 de junio de 2021 (art. 21) quedando derogado el Reglamento (CE) n o 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005 , relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad (art. 20).