El decomiso autónomo, nueva figura de intervención de bienes ilícitos

Fuente: El Mundo

La Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea exige a los Estados miembros articular cauces para su implementación, en especial para permitir la efectividad de las nuevas figuras del decomiso. De esta forma, mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, se regula un proceso nuevo de decomiso conocido como DECOMISO AUTÓNOMO que permitirá la privación de la titularidad de los bienes procedentes del delito pese a que el autor no pueda ser juzgado. Se permitirá, así, que aquellos bienes de procedencia delictiva que estaban bajo el control de delincuentes en rebeldía o que durante el proceso penal no se hubieran podido trabar, en una fase procesal posterior, puedan ser intervenidos.

Este procedimiento responde a un equilibrio entre la agilidad que le es propia y las garantías para las personas demandadas y se ha optado por la remisión al procedimiento del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil articulándose un sistema de recursos basado en el procedimiento abreviado.

Además, sin perjuicio de que el procedimiento penal esté siendo instruido por un Juez de Instrucción, la fase de ejecución de los bienes decomisados será dirigida por el Ministerio Fiscal, sin detrimento de las funciones investigadoras de éste en la fase prejudicial.

La regulación del decomiso autónomo, está situada en el contexto de otras modificaciones anteriores del Código Penal que regulan esta materia, y en concreto, como complemento de aquella previéndose la intervención en el procedimiento de los terceros que pueden verse afectados por el decomiso.

Esta figura se introduce en el artículo 803 ter e. y siguientes de la LECr. que establece que podrá ser objeto del procedimiento de decomiso autónomo la acción mediante la cual se solicita el decomiso de bienes, efectos o ganancias, o un valor equivalente a los mismos, cuando no hubiera sido ejercitada con anterioridad salvo en determinadas circunstancias (artículo 803 ter p.)

Será aplicable este procedimiento en los siguientes casos[1]:

  1. Cuando el fiscal se limite en su escrito de acusación a solicitar el decomiso de bienes reservando expresamente para este procedimiento su determinación.
  2. Cuando se solicite como consecuencia de la comisión de un hecho punible cuyo autor haya fallecido o no pueda ser enjuiciado por hallarse en rebeldía o incapacidad para comparecer en juicio.

Esta acción de decomiso autónomo será ejercitada exclusivamente por el Ministerio Fiscal (art. 803 ter i.)

El procedimiento que goza de todas las garantías procesales puede finalizar en una sentencia que  desplegará los efectos materiales de la cosa juzgada en relación con las personas contra las que se haya dirigido la acción y la causa de pedir planteada, consistente en los hechos relevantes para la adopción del decomiso, relativos al hecho punible frente a los bienes del demandado  y a los bienes decomisados se les dará el destino previsto en esta ley y en el Código Penal (art. 803 ter p.)

Para ello el Ministerio Fiscal podrá llevar a cabo, por sí mismo, a través de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos o por medio de otras autoridades o de los funcionarios de la Policía Judicial, las diligencias de investigación que resulten necesarias para localizar los bienes o derechos titularidad de la persona con relación a la cual se hubiera acordado el decomiso. (art. 803 ter q.1) ,pudiendo recabar de autoridades y funcionarios la colaboración estando obligados a prestarla bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia.

Asimismo, el Ministerio Fiscal podrá dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas o jurídicas para que faciliten, en el marco de su normativa específica, la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia.(art- 803 ter q.3)

 

[1] Artículo 803 ter e.2.

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