Estafas con bitcoin

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, actuando como ponente el magistrado D. Pablo Llarena Conde, ha dictado la primera sentencia por bitcoin el 20 de junio del pasado año (STS 2109/2019) en la que resultó condenado A.J.M, administrador único de la empresa Cloudtd Trading& DEVS LTD, como autor de un delito continuado de estafa a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar las costas procesales, con inclusión de los honorarios de la acusación particular. Así mismo, deberá indemnizar a los cinco inversores perjudicados por el fraude a quienes debe indemnizar por el valor de la cotización del bitcoin en el momento de la finalización de cada uno de sus respectivos contratos con el interés legal correspondiente.

La Audiencia Provincial de Madrid, que enjuició el caso, determinó que “el acusado, pese a haber convenido que realizaría este tipo de inversiones con los bitcoins en los que querían invertir los denunciantes, nunca tuvo la intención de hacerlas, estando únicamente impulsado por la captación abusiva del dinero de aquellos a los que convencía. Una conclusión que obtiene de una conjunción de elemento que, de manera conjunta y racional, cincelan el convencimiento más allá de toda duda razonable”.

Las operaciones concertadas por los clientes con el acusado se denominaron negociación de alta frecuencia, también conocida como high frequency trading (HFT, por sus siglas en inglés). Se trata de un tipo de negociación que se lleva a cabo en los mercados financieros utilizando herramientas tecnológicas para obtener información del mercado, ejecutando, mediante algoritmos informáticos, múltiples y numerosas órdenes de compra-venta en fracciones cortas de tiempo.

Se ha acreditado que el acusado no ha realizado ninguna de las innumerables operaciones contratadas ya que, como gestor de las inversiones, no aportó documentación alguna que justificara su actuación en el mercado financiero y las operaciones de adquisición o de venta que deberían haber conducido al provecho de las inversiones. En definitiva que captó dinero de los inversores para contratar en el mercado pero no ha acreditado haber hecho ninguna transacción.

Destaca también, “que inicialmente el acusado mandaba informes quincenales del resultado de la contratación del periodo, sin que nunca aportara el código de identificación de las operaciones que se referían en dichos informes. Una situación que contrasta con el plural testimonio de los perjudicados, quienes relataron cómo el acusado dejó de facilitarles información de la inversión aduciendo problemas familiares”.

El Tribunal concluye que el contenido de tales informes no resulta creíble y se muestra irreal llegando atribuyendo verosimilitud al testimonio de los distintos inversores, informes que carecían del código de identificación de ninguna de las operaciones que se decían realizadas acreditándose además la credibilidad de los mensajes remitidos por los inversores al acusado.

Sobre este caso destaca en especial, no la trascendencia del perjuicio económico sino el hecho de que se trata de la primera sentencia de estafa en donde ha intervenido el bitcoin que por otro lado se reconoce en la sentencia que el bitcoin no puede ser reconocido como dinero y si como activo patrimonial inmaterial, en los siguientes términos:

“El bitcoin no es sino una unidad de cuenta de la red del mismo nombre. A partir de un libro de cuentas público y distribuido, donde se almacenan todas las transacciones de manera permanente en una base de datos denominada Blockchain, se crearon 21 millones de estas unidades, que se comercializan de manera divisible a través de una red informática verificada. De este modo, el bitcoin no es sino un activo patrimonial inmaterial, en forma de unidad de cuenta definida mediante la tecnología informática y criptográfica denominada bitcoin, cuyo valor es el que cada unidad de cuenta o su porción alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de estas unidades se realiza a través de las plataformas de trading Bitcoin.”

Y añade la sentencia, “Aun cuando el precio de cada bitcoin se fija al costo del intercambio realizado, y no existe por tanto un precio mundial o único del bitcoin, el importe de cada unidad en las diferentes operaciones de compra (por las mismas reglas de la oferta y de la demanda), tiende a equipararse en cada momento. Este coste semejante de las unidades de cuenta en cada momento permite utilizar al bitcoin como un activo inmaterial de contraprestación o de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten, pero en modo alguno es dinero, o puede tener tal consideración legal, dado que la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, indica en su artículo 1.2 que por dinero electrónico se entiende solo el ” valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre , de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico “.

Y es por esta razón que “De este modo, por más que la prueba justificara que el contrato de inversión se hubiera hecho entregando los recurrentes bitcoins y no los euros que transfirieron al acusado, el Tribunal de instancia no puede acordar la restitución de los bitcoins, siendo lo adecuado reparar el daño e indemnizar los perjuicios en la forma que se indicó en la sentencia de instancia, esto es, retornado a los perjudicados el importe de la aportación dineraria realizada (daño), con un incremento como perjuicio que concreta en la rentabilidad que hubiera ofrecido el precio de las unidades bitcoin entre el momento de la inversión y la fecha del vencimiento de sus respectivos contratos.”

Por tal razón y dado que “los acusados no fueron despojados de bitcoins que deban serles retornados, sino que el acto de disposición patrimonial que debe resarcirse se materializó sobre el dinero en euros que, por el engaño inherente a la estafa, entregaron al acusado para invertir en activos de este tipo” no procedía indemnizarles con bitcoin, como alegaban en su recurso los perjudicados, “puesto que no se trata de un objeto material, ni tiene la consideración legal de dinero.”

Un caso curioso que pone en evidencia dos aspectos, primero el riesgo que asumen los inversores en realizar estas operaciones denominadas “negociación de alta frecuencia” en empresas no financieras ni inscritas como tal en ningún organismo oficial y hacerlo en activos inmateriales como el bitcoin que no tienen ningún respaldo ni reconocimiento como moneda según la legislación en vigor.