Investigación del delito de maltrato del art. 153.1 del Código Penal

genero

Como sabemos, el sujeto activo de la violencia de género únicamente es el hombre lo que impide la aplicación de los preceptos penales a otro tipo de violencia entre parejas. Y, lo que sustenta la regulación de la L.O. de medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, 1/2004, de 28 de diciembre, no es cualquier tipo de violencia, sino únicamente la que derive “como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres”, cuestión ésta que no es mera descripción retórica, sino muy importante para la delimitación del ámbito competencial de los nuevos Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Ha de concurrir, pues, una intencionalidad en el actuar del sujeto activo del delito, que se puede condensar en la expresión de actuar en posición de dominio del hombre frente a la mujer para que el hecho merezca la consideración de violencia de género, y en consecuencia, la atribución competencial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se justifique de esta forma.

A pesar de incluirse en el concepto de violencia de género esta intencionalidad delictiva, que conforma el propio concepto legal de la misma, en el desarrollo punitivo de la tutela penal que integra uno de los títulos de la ley, ésta parece dar por supuesta su concurrencia, para exasperar la respuesta penal cuando el hecho es cometido por un hombre contra una mujer. Así, en el reformado art. 153.1 del Código Penal, el simple maltrato sin causar lesión, se eleva a la categoría de delito, por expresa dicción de la norma, cuando la ofendida sea la esposa o pareja de hecho, sin que se aloje en el tipo penal consideración alguna a la intencionalidad del agente, fruto de tales relaciones de discriminación o de superioridad que caracteriza la violencia de género. De modo que la ley parte de tal presupuesto, que desde luego, no incluye en el tipo, para producir la aludida exasperación penológica, presumiendo el hecho como expresión de violencia de género[1].  

En estos casos, lógicamente adquiere una especial relevancia las actuaciones de investigación que practica la Policía cuando tiene conocimiento de los hechos por denuncia de la víctima por lo que, si pretendemos ser exhaustivos y consecuentes con las obligaciones que le atañe a la Policía Judicial en orden al asesoramiento integral de la denunciante, recogida de manifestaciones, comprobación de los hechos y recogida de indicios, resulta imprescindible tener en cuenta las instrucciones que se imparten en Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de coordinación con los órganos judiciales para la protección de las víctimas de violencia y de género de 27 de marzo de 2005 de obligado cumplimiento a todos los agentes policiales.

Y, en este Protocolo, se indica como “Actuación en la fase de investigación policial” los siguientes aspectos que deben efectuarse siempre y máxime cuando se trate de hechos presumiblemente constitutivos de malos tratos del 153.1 [2]que no han provocado lesiones diagnosticadas por informes facultativos o forenses:

Dice el protocolo que “Desde el mismo momento en que tengan conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción penal en materia de violencia doméstica, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad realizarán las siguientes actuaciones:

1.- Por su relevancia para establecer las medidas policiales y judiciales que deban adoptarse en cada caso, así como el orden de prioridad que deba asignarse al seguimiento de las mismas, se realizarán acciones de averiguación para determinar la existencia y la intensidad de la situación de riesgo para la/s víctima/s, en concreto:

  • Se procederá a la inmediata y exhaustiva toma de declaración de la víctima y los testigos, si los hubiera. Si lo solicita la víctima, se requerirá la presencia de Abogado perteneciente al Servicio de Guardia de 24 horas allí donde exista este recurso y en la forma en la que se preste, permitiéndole en este caso conocer el contenido del atestado.
  • Se recabará urgentemente, si se observan indicios de la existencia de infracción penal, información de los vecinos y personas del entorno familiar, laboral, escolar, Servicios Sociales, etc., acerca de cualesquiera malos tratos anteriores por parte del presunto agresor, así como de su personalidad y posibles adicciones.
  • Se verificará la existencia de intervenciones policiales y/o denuncias anteriores en relación con la víctima o el presunto agresor, así como los antecedentes de este último y posibles partes de lesiones de la víctima remitidos por los servicios médicos.
  • Se comprobará la existencia de medidas de protección establecidas con anterioridad por la Autoridad Judicial en relación con las personas implicadas. A estos efectos y en todos los casos, se procederá a consultar los datos existentes en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica.
  • Se establecerán mecanismos que permitan una comunicación fluida y permanente entre la/s víctima/s y el Cuerpo o Fuerza de Seguridad correspondiente, con objeto de disponer inmediatamente de los datos necesarios para valorar la situación de riesgo en cada momento, y a tal efecto, siempre que sea posible:
    • Se asignará dicha función a personal con formación especializada en la asistencia y protección de las víctimas de violencia doméstica.
    • Se facilitará a la víctima un teléfono de contacto directo y permanente con el/los funcionarios asignados para su atención individualizada.
    • Se facilitarán a la víctima mecanismos o dispositivos técnicos que permitan una comunicación rápida, fluida y permanente entre la víctima y el cuerpo o fuerza de seguridad correspondiente, en los supuestos en que atendidas las circunstancias del caso y de la propia víctima ello sea necesario.

2.- Una vez valorados los hechos y la situación de riesgo existente, se determinará la conveniencia de adoptar medidas específicas dirigidas a proteger la vida, la integridad física y los derechos e intereses legítimos de la víctima y sus familiares, entre otras:

  • Protección personal que, según el nivel de riesgo que concurra, podrá comprender hasta la protección permanente durante las 24 horas del día.
  • Utilización de dispositivos tecnológicos.
  • Información / formación sobre adopción de medidas de autoprotección.
  • Asegurar que la víctima sea informada de forma clara y accesible sobre el contenido, tramitación y efectos de la orden de protección; así como de los recursos policiales, sociales, de atención a la víctima y de los puntos de coordinación que se encuentran a su alcance.
  • Información expresa sobre los servicios de orientación jurídica gratuita y de asesoramiento por Abogado especializado. En los casos en que las circunstancias lo permitan, esta información podrá ser suministrada por el correspondiente Punto de Coordinación u Oficina de Atención a la Víctima.

3.- Se procederá a la incautación de las armas y/o instrumentos peligrosos que pudieran hallarse en el domicilio familiar o en poder del presunto agresor.

4.- Cuando la entidad de los hechos y/o la situación de riesgo lo aconseje, se procederá a la detención y puesta a disposición judicial del presunto agresor”.

Es decir, antes de adoptar la medida de “detención y puesta a disposición judicial del presunto agresor” se deben practicar todas las medidas anteriores dirigidas a acreditar la presencia del delito de maltrato debidamente contrastado por las manifestaciones de la denunciante, la de los testigos, vecinos, antecedentes anteriores acompañado de la evaluación del riesgo que se aprecie con arreglo a lo investigado.

Estas comprobaciones, obligatorias para todos los agentes policiales tienden a aportar a los Jueces de Violencia sobre la Mujer de todos aquellos datos que les permitan tener toda la información disponible para que pueda adoptar las medidas legales oportunas con arreglo a lo establecido en la legislación vigente lo que permite que esta adopte las medidas más ajustadas y razonables en Derecho.

Lo contrario, es decir, el incumplimiento del citado Protocolo produciría un efecto contrario y con total seguridad injusto dado que la Autoridad Judicial no dispondría de la información que se precisa para poder adoptar las decisiones más ajustadas al Ordenamiento Jurídico.

[1] SÁNCHEZ MELGAR, J. Prontuario de Derecho Penal para Abogados, Derecho Procesal Penal, Servicio de Publicaciones Universidad Católica de Ávila, Ávila, 2014, pp. 1211-1213.

[2] Artículo 153.1. “El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años”.

(Número 1 del artículo 153 redactado por el número ochenta y tres del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015)

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