La inteligencia financiera en materia de blanqueo y su validez en los procesos penales

 

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Imagen: www.icd.go.cr

El día 25 de junio de 2015 entró en vigor la Directiva UE 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo[1], aprobada por el Parlamento Europeo y del Consejo el pasado 20 de mayo de 2015 con el fin de fortalecer la normas para la prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo,  conocida como Cuarta Directiva europea de prevención del blanqueo de capitales. Esta directiva ha consolidado el soporte legal para reconocer el valor añadido que supone la colaboración internacional en materia de inteligencia financiera como arma para perseguir el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Su transposición no debería acarrear un cambio sustancial en la legislación española, puesto que con la promulgación de Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el legislador español ya trató de adaptarse a las exigencias europeas al recoger en la legislación nacional las recomendaciones anunciadas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en su informe sobre España[2].

Esta directiva incorpora una serie de novedades relativas a la prevención del blanqueo de capitales que han sido comentadas en prestigiosas páginas de expertos juristas como el Consejo General de la Abogacía[3].

No obstante, dado que últimamente se está debatiendo en diferentes ámbitos de expertos juristas la validez procesal de la información obtenida a través de las unidades de inteligencia financiera que, en España le compete al Servicio de Prevención del Blanqueo de Capitales (SEPBLAC), a través de este artículo intentaré fundamentar su validez procesal teniendo en cuenta su amparo legal a través del marco europeo actual.

El GRUPO EGMONT

Según el Grupo EGMONT, la inteligencia financiera es un Organismo nacional, central, encargado de recibir  (y si está facultado solicitar), analizar y remitir a las autoridades competentes las comunicaciones con información financiera:

  • sobre bienes sospechosos de proceder de actividades delictivas, o
  • requeridas por la legislación o normativa nacional para combatir el blanqueo de capitales”.

El Grupo EGMONT es el organismo internacional que reúne a las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) del mundo. El 9 de junio de 1995, representantes de 24 países y 8 organizaciones internacionales se reunieron en el Palacio de EGMONT en Bélgica para discutir sobre las organizaciones especializadas en la lucha contra el lavado de dinero, conocidas en ese entonces, como “disclosures receiving agencies”, que correspondían a las actuales UIF.

El Grupo fue creciendo a medida que los estándares internacionales exigían a los gobiernos el establecimiento de UIF.

Reconociendo la importancia de la cooperación internacional en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, un grupo de Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) se reunió en el Palacio Egmont Arenberg de Bruselas, Bélgica y decidió establecer una red informal de UIF para estimular cooperación internacional. Las Unidades de Inteligencia Financiera del Grupo Egmont, ahora conocidas como el Grupo Egmont de Unidades de Inteligencia Financiera, se reúnen periódicamente para encontrar formas de promover el desarrollo de las UIF y cooperar, especialmente en los ámbitos del intercambio de información, la formación y el intercambio de conocimientos especializados.

El Grupo Egmont ha evolucionado a lo largo de los años y actualmente (2015) está compuesto por 151 UIF miembros

La “Reunión de Directores de UIF” es el máximo órgano decisorio que se convoca una vez al año. También existe un Comité, que se creó oficialmente en junio de 2002, que tiene por función coordinar las actividades del Grupo y su representación en los distintos foros internacionales que tratan temas relacionados con el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo.

El Comité se reúne ordinariamente tres veces al año con los Grupos de Trabajo, está compuesto por el Presidente del Grupo EGMONT que es el Subdirector de la UIF de Estados Unidos (FinCEN), los coordinadores de los grupos de trabajo y los representantes y co-representantes de los grupos regionales (Europa, Américas y Asia).

El principal objetivo del grupo es facilitar el intercambio de información entre las UIF de los países miembro, con el fin de combatir los delitos de Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo.

Este grupo le permite a la Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF intercambiar información con las demás UIF del mundo, lo que le facilita luchar contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

La Carta Egmont revisada (2013), los Principios Egmont para el Intercambio de Información y Orientación Operativa para las UIF proporcionan la base para la futura labor del Grupo Egmont y contribuyen a una mayor cooperación internacional e intercambio de información entre las UIF.

El objetivo del Grupo Egmont es proporcionar un foro para las UIF en todo el mundo para mejorar la cooperación en la lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo y para fomentar la implementación de programas nacionales en este campo. Este apoyo incluye:

  • Ampliar y sistematizar la cooperación internacional en el intercambio recíproco de información;
  • Aumentar la eficacia de las UIF ofreciendo capacitación y promoviendo intercambios de personal para mejorar la experiencia y las capacidades del personal empleado por las UIF;
  • Fomentar una comunicación mejor y más segura entre las UIF a través de la aplicación de tecnología, como la Web segura de Egmont (ESW);
  • Fomentar una mayor coordinación y apoyo entre las divisiones operativas de las UIF miembros;
  • Promover la autonomía operativa de las UIF.

VALIDEZ LEGAL DE LA INFORMACIÓN OBTENIDA DE LAS UNIDADES DE INTELIGENCIA FINANCIERA

Pero nos podemos preguntar, esta información de inteligencia financiera que se trasladan las diversas unidades de inteligencia financiera entre sí para combatir el delito de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo ¿tiene validez legal para que pueda ser utilizada por las unidades policiales encargadas de la investigación de estos delitos?

Para despejar estas dudas que sistemáticamente se vienen planteando por las defensas de determinadas personas que resultan ser acusadas por delitos económicos vinculados al blanqueo de capitales tienen una razonada justificación legal.

Ya la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención del uso del sistema financiero en operaciones de blanqueo de capitales ha constituido ser la primera etapa, a escala comunitaria, en la lucha contra el fenómeno del blanqueo de capitales.

A nivel internacional, los textos de referencia sobre este tema son las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera sobre el blanqueo de capitales (GAFI).

Esta Directiva establece que “la estrategia de lucha contra el blanqueo de capitales no debe limitarse al enfoque penal, ya que el sistema financiero puede desempeñar una función sumamente eficaz”  obligaciones que posteriormente son traspuestas a la legislación nacional como sucede en España con la Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo.

El artículo 6 de la Directiva recoge que “Los Estados miembros velarán para que las entidades de crédito y las instituciones financieras, sus directivos y empleados, colaboren plenamente con las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales:

– informando a dichas autoridades, por iniciativa propia, de cualquier hecho que pudiera ser indicio de un blanqueo de capitales;

– facilitando a dichas autoridades, a petición de éstas, toda la información necesaria de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación aplicable.

Las informaciones a que hace referencia el párrafo primero serán remitidas a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra situada la entidad que facilite dichas informaciones.

Las informaciones que se faciliten a las autoridades, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero, podrán utilizarse únicamente para la lucha contra el blanqueo de capitales. No obstante, los Estados miembros podrán disponer que dichas informaciones puedan ser igualmente utilizadas para otros fines.

Pero la cuarta Directiva UE 2015/849, aclara aún más las competencias de intercambio de inteligencia financiera entre los países comunitarios y terceros para luchar con eficacia contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, como se puede apreciar en estos aspectos que se comentan brevemente, así se manifiesta, entre otras cosas:

  • El blanqueo de dinero, la financiación del terrorismo y el crimen organizado siguen constituyendo problemas significativos que la Unión debe abordar.
  • Para facilitar sus actividades delictivas, quienes blanquean capitales y financian el terrorismo podrían aprovecharse de la libre circulación de capitales y de la libre prestación de servicios financieros que trae consigo un espacio financiero integrado.
  • Por consiguiente, son precisas ciertas medidas de coordinación a escala de la Unión. Al mismo tiempo, debe establecerse un equilibrio entre los objetivos de protección de la sociedad frente a las actividades delictivas y de la estabilidad y la integridad del sistema financiero de la Unión y la necesidad de crear un entorno regulador que permita que las empresas desarrollen sus negocios sin incurrir en costes de cumplimiento desproporcionados.
  • El blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo se efectúan, con frecuencia, en un contexto internacional.
  • Las medidas adoptadas únicamente en el ámbito nacional o incluso en el de la Unión, sin tener en cuenta la coordinación ni la cooperación internacionales, tendrían efectos muy limitados.
  • Toda medida adoptada por la Unión en este ámbito debe, por tanto, ser compatible con las que se emprendan en los foros internacionales y debe ser, como mínimo, igual de rigurosa.
  • La Comisión se encuentra en una situación idónea para estudiar las amenazas transfronterizas específicas que podrían afectar al mercado interior y que los Estados miembros por separado no pueden identificar ni combatir eficazmente.
  • Por consiguiente, procede encomendarle la responsabilidad de coordinar la evaluación de los riesgos antes mencionados que guardan relación con actividades transfronterizas.

Y en relación con las funciones que deben desarrollar las unidades de inteligencia financiera, en el considerando 37, se establece:

“Todos los Estados miembros han creado, o deberían crear, UIF independientes y autónomas desde el punto de vista con la misión de recoger y analizar la información que reciban con la finalidad de establecer vínculos entre transacciones sospechosas y la actividad delictiva subyacente, a fin de prevenir y luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo…Las transacciones sospechosas y demás información pertinente relativa al blanqueo de capitales, delitos subyacentes conexos y financiación del terrorismo deben comunicarse a las UIF, que deben servir de centro nacional de recepción, análisis y transmisión a las autoridades competentes de los resultados de su análisis…

El 55, afirma, “La Plataforma de las unidades de inteligencia financiera de la UE («Plataforma de las UIF de la UE»), un grupo informal compuesto por representantes de las UIF y activo desde 2006, sirve para facilitar la cooperación entre las UIF y cambiar impresiones sobre cuestiones relacionadas con dicha cooperación, como por ejemplo la cooperación internacional eficaz entre las UIF, y entre estas y las unidades de inteligencia financiera de terceros países, el análisis conjunto de casos transfronterizos y las tendencias y factores pertinentes para evaluar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, a escala tanto nacional como supranacional”.

El 56, lo siguiente, “Mejorar el intercambio de información entre las UIF dentro de la Unión reviste especial importancia para hacer frente al carácter transnacional del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo…Debe permitirse el intercambio inicial entre las UIF de información relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo para fines analíticos que no vaya a ser objeto de tratamiento o divulgación ulterior, a menos que tal intercambio sea contrario a los principios fundamentales del Derecho nacional. Los intercambios de información sobre casos identificados por las UIF que posiblemente incluyan como delito fiscal deben realizarse sin perjuicio de los intercambios de información en el ámbito de la fiscalidad, de conformidad con la Directiva 2011/16/UE del Consejo (15) o de conformidad con las normas internacionales sobre intercambio de información y cooperación administrativa en materia fiscal”.

El  58, dice, “Los Estados miembros deben animar a sus autoridades competentes a que faciliten de forma rápida, constructiva y eficaz una cooperación transfronteriza tan amplia como sea posible para los fines de la presente Directiva, sin perjuicio de las normas y procedimientos aplicables a la cooperación judicial en materia penal. Los Estados miembros deben, en particular, velar por que sus respectivas UIF intercambien información libre y espontáneamente con las unidades de inteligencia financiera de terceros países que lo soliciten, respetando siempre el Derecho de la Unión y los principios relativos al intercambio de información que ha elaborado el Grupo Egmont de Unidades de Inteligencia Financiera”.

El artículo 32, lo siguiente, 1.   “Cada Estado miembro establecerá una UIF a fin de prevenir, detectar y combatir eficazmente el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo…

  1. Cada UIF será independiente y autónoma en el plano operativo, lo que significa que estas deben tener autoridad y capacidad para desempeñar sus funciones libremente, incluso para decidir de forma autónoma analizar, pedir y transmitir información específica…La UIF se encargará de comunicar a las autoridades competentes los resultados de sus análisis y cualquier información adicional relevante, cuando existan motivos para sospechar de la existencia de blanqueo de capitales, delitos subyacentes conexos o financiación del terrorismo. Estará en condiciones de obtener información adicional de las entidades obligadas…
  2. Los Estados miembros deberán garantizar que la UIF tenga acceso, directa o indirectamente, en tiempo oportuno, a la información financiera, administrativa y policial y judicial que necesite para llevar a cabo sus funciones de manera adecuada. La UIF deberá estar en condiciones de responder a solicitudes de información de las autoridades competentes de sus respectivos Estados miembros cuando dichas solicitudes de información estén relacionadas con delitos subyacentes relacionados con el blanqueo de capitales o con posibles actividades de financiación del terrorismo…”

El artículo 32.7 lo siguiente, 7.   “… La UIF estará facultada para adoptar dicha medida, directa o indirectamente, a solicitud de la UIF de otro Estado miembro para los períodos y bajo las condiciones especificadas en el Derecho nacional de la UIF que reciba la solicitud”.

CONCLUSIONES

De todo lo anterior se deduce que las UIF están facultadas para recibir información de los sujetos obligados relacionada con operaciones susceptibles de estar vinculadas a delitos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, analizar la información y comunicar a las autoridades competentes nacionales administrativas o judiciales como está haciendo nuestra UIF española, el SEPBLAC.

Así mismo se les faculta a intercambiar la información con otras unidades de inteligencia financiera europeas o de terceros países con la finalidad de detectar e investigar operaciones financieras susceptibles de constituir infracciones o delitos de blanqueo de capitales.

El SEPBLAC, como unidad de inteligencia financiera depende de la Secretaría de Estado de Economía, y tiene adscritas tres unidades especializadas en la prevención del blanqueo de capitales:

  • La Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
  • La Brigada Central de Inteligencia Financiera del Cuerpo Nacional de Policía y
  • La Unidad de Investigación de la Guardia Civil.

Estas unidades, según sus competencias, reciben la información de inteligencia financiera que se traslada al SEPBLAC en virtud de las Directivas Europeas y la L. 10/2010 antes comentada.

Por lo tanto la información que reciba o intercambie el SEPBLAC, si lo considera relacionada con actividades vinculadas al blanqueo de capitales, la debe trasladar a la autoridad administrativa, fiscal o judicial correspondiente.

En el caso de que se trate de inteligencia financiera que no está asociada a investigaciones preprocesales o judiciales, se transmite habitualmente a las unidades policiales descritas quienes verificarán si pueden constituir delitos de blanqueo de capitales y dar cuenta posteriormente al Ministerio Fiscal o Autoridad Judicial.

Es por esta razón que la información procedente de la unidad de inteligencia nacional generada por esta o transmitida por otras UIF europeas o de terceros países, incluidos los paraísos fiscales que pertenecen al Grupo Egmont, tienen validez procesal en su origen como información lícita como lo recoge la citada cuarta directiva de blanqueo por lo que resulta, a mi juicio, totalmente improcedente, introducir la duda de que puede ser de origen ilícito dado que la misma ha sido transmitida en virtud de un marco jurídico válido que la valida.

No tiene sentido, por lo tanto, añadir dudas de legitimidad en el origen lícito de esta información, sólo con la finalidad de poder justificar, indebidamente, la nulidad de las actuaciones procesales por vulneración de derechos cuando la información trasladada es legítima a todos los efectos procesales aunque se haya conseguido por vía distinta al auxilio judicial internacional sin perjuicio de que, posteriormente se solicite si la Autoridad Judicial lo considere oportuno y ajustado a Derecho.

[1] Esta Directiva modifica el Reglamento 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deroga la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión. Esta Directiva concede a los estados miembros un plazo de dos años para su transposición a la legislación nacional, por lo que su operatividad dependerá de la efectiva transposición de su contenido a los ordenamientos nacionales de cada estado miembro, o sea antes del 20 de mayo de este año 2017.

[2] ROS, C. y MONCLÚS, J. Bufete Cuatrecasas. http://cuatrecasasblog.com/propiedad-intelectual/entra-en-vigor-la-cuarta-directiva-de-prevencion-del-blanqueo-de-capitales/

[3] DE ANDRÉS PÉREZ, S.

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