Los informes de inteligencia financiera, y los delitos de blanqueo de capitales

Todos sabemos la importancia que tienen los informes técnicos que emite la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias a través del órgano de apoyo, el llamado Servicio Ejecutivo que realiza una importante labor de análisis de aquellas operaciones de carácter sospechoso que reciben de los sujetos obligados conforme establece la Ley 10/2010, de abril, de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y que presentan indicios de la comisión del delito de blanqueo de capitales y que suelen estar ejecutadas con mucha complejidad que siempre acompañan a la instrucción este tipo de delitos, basado no pocas veces en el uso indebido de la ingeniería financiera lo que exige que sean analizados por expertos en esta materia.

Como acertadamente manifiesta el magistrado D. Manuel Estrella Ruiz. Presidente de la Audiencia Provincial de Cádiz  “no podemos olvidar, que el blanqueo de capitales rara vez se puede probar mediante una prueba directa, por lo que hemos de acudir a la indiciaria…” Y añade “Los informes de Inteligencia no son sino conclusiones que elabora de ordinario la policía, en este caso también los funcionarios que estén adscritos a la Comisión, en los cuales se analizan los datos e indicios, insistimos que normalmente muy complejos, y que en efecto, no constituyen per se una prueba válida para enervar la presunción de inocencia, o dicho de otra manera, que no son una prueba documental en el sentido que jurisprudencialmente se exige para enervar la presunción de inocencia. Ahora bien, que no sea prueba autosuficiente y que no puedan ser incorporados a las diligencias judiciales, no quiere decir que no sirvan para nada, pues al igual que ocurre con las pruebas de inteligencia policial nada impide su utilización en el proceso penal y así lo avala la jurisprudencia, debiendo además insistirse en que en principio, la imparcialidad se presume de cuantos funcionarios vayan a intervenir al servicio del Servicio Ejecutivo de la Comisión. El Supremo por un lado suele conferir naturaleza de condición de prueba pericial a este tipo de informes porque suministran conocimientos técnicos que son prácticos para el Tribunal, pero con un carácter híbrido, pues entiende que quien suscriba dicho informe serán testigos, considerando quien firma estas letras que debe prevalecer la primera condición de prueba pericial. Insisto en que es indiscutible que no se trata de una prueba documental pura y que no se pueden citar como documentos dichos informes, y este es el sentido, en mi modesta opinión, de la prohibición que recoge el art. 56 L 10/2010, la inteligencia financiera vertida en estos informes, deberá tener a mi modo de ver el mismo tratamiento que la inteligencia policial, figura de creación jurisprudencial, que aún ratificado por sus autores no resultan en ningún caso vinculantes para el Tribunal que se puede apartar de su valoración, pero que al no existir un sistema de prueba tasada, sus conclusiones una vez expuestas por quienes las elaboran con se carácter a caballo entre la testifical y la pericial, son útiles para el Tribunal, lo que no quita que obviamente los datos puestos de manifiesto en dichos informes tengan que estar suficientemente contrastados.”[1]

Estos informes, por lo tanto, son considerados legalmente como informes de inteligencia financiera y como establece el artículo 46 de la citada Ley, se destinan al Ministerio Fiscal, órganos judiciales, policiales o administrativos competentes.

No obstante, ese mismo artículo dispone que dichos informes de inteligencia financiera que ostentan el carácter confidencial no tendrán valor probatorio y no podrán ser incorporados directamente a las diligencias judiciales o administrativas” es decir se establece un régimen negativo del carácter de prueba de dichos informes de inteligencia financiera. No obstante, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y las opiniones mayoritariamente favorables a su incorporación a la causa, pese al dictado de la Ley 10/2010, se pronuncian así: “el juez de instrucción no tiene por qué denegar la incorporación de esos informes, o si están incorporados con el atestado o actuaciones fiscales, expulsarlos de la causa. Serán válidos como notitia criminis, o para aportar datos que deberán ser objeto de investigación o instrucción” a pesar de lo que se establece en el artículo 46.1, párrafo tercero  (“no podrán ser incorporados directamente a las diligencias judiciales…no rigiendo un sistema inquisitorial”.)

Es opinión de juristas y magistrados mayoritaria que se mantiene que incluso se ofrece una solución para conciliar esa incorporación de los informes a la causa ya que “por su carácter confidencial, deberán tratarse los informes de inteligencia financiera como material reservado y por lo tanto con acceso restringido exclusivamente al Ministerio Fiscal”.

Nos podemos preguntar por qué el legislador introdujo esa salvedad en la Ley de Blanqueo y se debe a que estos informes son confeccionados por funcionarios altamente especializados del Servicio Ejecutivo con gran experiencia en el análisis de operaciones financieras, bancarias, contables y documentales que emiten dictámenes técnicos sobre aquellas operaciones sospechosas que han sido denunciadas por los sujetos obligados que identifican en sus comunicaciones detalles muy minuciosos sobre la operativa seguida en la entidad y que presenta indicios de poder constituir un ilícito de blanqueo de capitales y que de la misma se pudiera identificar la persona que lo ha detectado con el consiguiente riesgo dado que estos movimientos suelen estar vinculados con actividades criminales perpetradas por organizaciones criminales.

Además no debemos olvidar que el régimen como denuncia queda excepcionado de lo que establece el art. 268 de la citada ley procesal, a la vista de lo que establece el párrafo segundo del art.46 L 10/2010, en la medida en que los informes de inteligencia financiera tienen un carácter confidencial y  consecuentemente no debe ser en ningún caso objeto de revelación la identidad de los analistas que hayan intervenido en la elaboración de los informes de inteligencia financiera ni la de los empleados, directivos o agentes que hubieren comunicado la existencia de indicios a los órganos de control interno del sujeto obligado.

Existe por lo tanto unanimidad en el sentido de considerar que no constituyen per se una prueba válida para enervar a presunción de inocencia, o dicho de otra manera, no son una prueba documental en el sentido que jurisprudencialmente se exige para enervar la presunción de inocencia. El contenido de los mismos, se introducirá, en su caso, y para poder ser valorado como prueba a través de los elementos probatorios, bien testifical de los agentes que por sí mismos presenciaron las circunstancias que allí se reseñan, o por otras vías con todas las garantías legales, pero el atestado y su contenido como tal no constituye prueba para ser ponderada y afirmar la comisión.

La inteligencia financiera vertida en estos informes, deberá tener el mismo tratamiento que la inteligencia policial, figura de creación jurisprudencial, que aún ratificado por sus autores no resultan en ningún caso vinculantes para el Tribunal que se puede apartar de su valoración.

De todos es conocido que estos informes pueden servir de soporte para valerse de otros medios de prueba que puedan acreditar la comisión del delito de blanqueo de capitales, como la prueba testifical, diligencias policiales, prueba pericial económica, colaboración y auxilio de otras instituciones oficiales, auxilio policial internacional comisiones rogatorias, informes policiales, registros domiciliarios, intervención de las comunicaciones, etc., información que, con arreglo a lo establecido en el art. 49.3 de la Ley 10/2010, que solicite el Sepblac se considera de carácter reservado y quedarán “asimismo, sujetas al deber de secreto”.

Los informes de inteligencia financiera que reciben las unidades especializadas de la Policía, como son las secciones de delincuencia financiera, se investigan como cualquier otra noticia de carácter confidencial y que ostenta indicios de delito máxime cuando llegan de un órgano altamente especializado oficial como es el Sepblac por lo que, una vez recibida se comprueba su contenido informándose al Ministerio Fiscal que abre diligencias de investigación y en su seno se practican aquellas actuaciones precisas para comprobar los hechos comunicados teniéndose como base la información trasladada que resulta de gran relevancia y posteriormente cuando se verifican los indicios apuntados se complementan con las diligencias policiales efectuadas que se trasladan al Ministerio Fiscal por si considera oportuno formular querella ante la Autoridad Judicial o decretar, en caso negativo, el archivo de las actuaciones.

Dada la confidencialidad del contenido de los informes de inteligencia financiera que la defensa no tiene acceso por su carácter, se han presentado recursos de nulidad que la Jurisprudencia deniega, como sucede con la STS 2563/2014 de 9 de junio de 2014 en donde la defensa alega “que los informes periciales emitidos por la Agencia Tributaria y por la UDYCO, Sección de Delincuencia Económica y Blanqueo de Capitales, carecen de validez habida cuenta que se han elaborado sobre una documentación bancaria que no obra en la causa, por lo que los hechos indiciarios básicos sobre los que se formulan los juicios de inferencia no aparecerían constatados en el procedimiento (…)».

El tribunal resuelve en relación a esta cuestión que esta tesis impugnativa no puede acogerse dada la forma en que se desarrollaron los trámites procesales y el modo en que se practicaron los informes periciales, porque las defensas se limitaron a hacer una impugnación genérica de la documentación en la que se apoyaron las pericias confeccionadas por Hacienda y la UDYCO, sin que aquellas llegaran a aportar datos ni argumentos concretos que cuestionaran la base documental sobre la que se elaboraron los informes periciales.

Magistrados como Francisco José Goyena Salgado. Magistrado de la Sala Civil y Penal del TSJ de Madrid, afirma que “Los informes de inteligencia financiera, cuyo contenido es el análisis de la información recibida de los sujetos obligados o de otras fuentes, pueden constituir per se, en mi opinión, la notitia criminis que, conforme al art.269 LECr, determine la incoación de un procedimiento penal, por un presunto delito de blanqueo de capitales o de terrorismo. Si bien lo normal es que dicho informe vaya englobado en otras diligencias de investigación policiales o de la Fiscalía, incluso sin una concreción de su existencia, en cuanto simple fuente de información que ha dado lugar a la iniciación de dichas diligencias no judiciales.”[2]

Por otra parte, Dª María Félix Tena Aragón, Presidenta de la Audiencia Provincial de Cáceres cita la STS 4057/2006 de 4-7-2006. En esta sentencia se dice: «Los Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, como miembros de la agencia tributaria se limita a iniciar una investigación de datos fiscales y tributarios, y al detectar una posible actuación delictiva en el acusado, ponen en conocimiento del Juez de Guardia los datos obtenidos, tal como preceptúa el art. 262 LECrim, no olvidemos, de una parte que dichos Agentes por su incardinación funcional en el Ministerio de Hacienda, tienen acceso licito a los datos de ese Departamento, sin conculcar la legislación tributaria, el art. 113 de la antigua Ley general Tributaria, en sus apartados 1 y 2 señalaba que los datos de la Administración Tributaria, no pueden ser cedidos o comunicados a terceros con la excepción prevista de la investigación de un delito público, y el art. 95.3 III de la actual LGT 58/2003 de 17.12, establece que “cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración Tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito”

Esta actuación, sigue diciendo TENA ARAGÓN,  “y la incorporación de esos informes que se hace al socaire del apartado primero del art.46.1 de la citada ley pasa a ser parte del atestado de la causa, y de todos es sabido que los atestados policiales no hacen prueba en el plenario, sino que el contenido de los mismos, se introducirá, en su caso, y para poder ser valorado como prueba a través de otros elementos probatorios, bien testifical de los agentes que por sí mismos presenciaron las circunstancias que allí se reseñan, o por otras vías con todas las garantías legales, pero el atestado y su contenido como tal no constituye prueba para ser ponderada y afirmar la comisión.”[3]

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[1] GALLEGO SÁNCHEZ, G. Los informes de inteligencia financiera de la Ley 10/2010, y el derecho de defensa, Revista de Jurisprudencia El Derecho, 10 de abril de 2019

[2] GALLEGO SÁNCHEZ, G. , op. cit.

[3] GALLEGO SÁNCHEZ, G. , op. cit.