Papel del comiso en la lucha contra el Crimen Organizado

http://www.elmundo.es/elmundo/2011/07/18/espana/1311015883.html
Fuente: El Mundo

Según CORCOY BIDASOLO, el comiso es inicialmente una pena accesoria consistente en la pérdida definitiva tanto de los efectos como de los instrumentos y ganancias de las infracciones penales dolosas y de algunas imprudentes. El comiso no requiere de la concreta imposición de una pena principal (art. 127.4), por lo que en sentido estricto no es un pena accesoria a la imposición de aquélla. Bastará para poder acordar el decomiso que se concrete en la Sentencia, alternativamente: a) la existencia de un hecho delictivo por el que se haya formulado acusación, aunque no se imponga una pena o medida de seguridad a su eventual responsable; o b) la constatación de una situación patrimonial ilícita si se declara la extinción de la responsabilidad penal (vid. arts. 130-131)[1].
El comiso de los bienes de procedencia ilícita se ha constituido en una herramienta imprescindible para la lucha contra el crimen organizado ya que al intervenir o embargar preventivamente éstos se evita la expansión de las organizaciones criminales y su inserción en el tejido social. Esta es precisamente una de las actividades principales que persiguen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se dedican a la persecución de la delincuencia organizada y que actúan en los dos frentes, uno en la desarticulación de las estructuras criminales y otro frente en la investigación patrimonial y consecuente decomiso judicial de todos los bienes relacionados con estas organizaciones criminales.
La nueva redacción del art. 127 del Código Penal[2] coincide en esencia con el que se recoge el objetivo fundamental perseguido con la modificación de la regulación del comiso es su adaptación a lo dispuesto en la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito. Así, se reconoce expresamente tanto en el Preámbulo de la Ley como en su Disposición final sexta, en la que se enumeran todas las normas europeas que se incorporan al derecho español mediante la reforma.
En esencia, esta Decisión Marco 2005/212 establece la obligación a cargo de los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias para: a) posibilitar el comiso en el caso de infracciones penales que lleven aparejadas penas privativas de libertad de duración superior a un año; b) ampliar en determinadas circunstancias el comiso a los bienes pertenecientes a una persona que sea condenada por la comisión de determinadas infracciones penales enumeradas en la Decisión Marco (falsificación de moneda, blanqueo de capitales, trata de seres humanos, inmigración ilegal, explotación sexual de niños y pornografía infantil, tráfico de drogas y terrorismo).
La nueva redacción dada al 2º párrafo del art. 127.1 CP va más allá de los mínimos establecidos en la citada Decisión Marco respecto del comiso ampliado, en la medida en que extiende sus efectos a cualquier clase de actividad delictiva (y no sólo a los delitos expresamente mencionados en la Decisión Marco mencionada) cometida “en el marco de una organización o grupo criminal o terrorista, o de un delito de terrorismo”.
La ampliación del comiso prevista en el art. 127.1, CP se vertebra en torno a una presunción, en cuya virtud se entenderá que el patrimonio de todas y cada una de las personas condenadas por delitos cometidos en el marco de la organización o grupo criminal, o por delito de terrorismo, proviene de la actividad delictiva siempre que su valor sea desproporcionado con respecto a los ingresos obtenidos legalmente por cada una de dichas personas. Con el fin de evitar caer en una infracción de las garantías judiciales constitucionales, deberá interpretarse dicha presunción como iuris tantum, permitiendo por tanto la prueba en contra respecto del origen delictivo de los bienes.
Otro aspecto que se recoge en nuestro Código Penal, en cumplimiento de lo establecido en la Decisión Marco 2005/212 (que obliga a posibilitar el comiso ante cualquier infracción penal que lleve aparejada una pena privativa de libertad superior a un año), es la ampliación según el art. 127.2 CP del aplicación del comiso a los delitos imprudentes, aunque con dos importantes cautelas: por un lado, sólo podrá imponerse en aquellos casos en los que se prevea legalmente una pena de prisión de al menos un año; por otro lado, y a diferencia de lo que sucede en los supuestos de delitos dolosos, en los casos de culpa el comiso no resultará obligatorio, sino sólo potestativo para el juez o tribunal (lo que supondrá la obligación, por parte del órgano juzgador, de especificar los efectos, instrumentos, bienes, medios e instrumentos que son objeto de decomiso, así como de motivar las concretas circunstancias que motivan la adopción de tal medida en el caso concreto). La cláusula de salvaguardia relativa a los derechos de terceros propietarios de buena fe es asimismo aplicable al comiso en delitos imprudentes, a pesar de no haber sido ser expresamente incluida en este apartado del precepto.

Nota: Este documento forma parte del trabajo realizado por el autor en el Curso de Experto Universitario del Instituto Universitario General Gutiérrez Mellado. Madrid, 2013.

[1] CORCOY BIDASOLO, M., Comentarios al Código Penal, Reforma 5/2010, TOL2.049.032 ©www.tirantonline.com, Valencia, 2011
[2] Artículo 127: 1. Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente.
El Juez o Tribunal deberá ampliar el decomiso a los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización o grupo criminal o terrorista, o de un delito de terrorismo. A estos efectos se entenderá que proviene de la actividad delictiva el patrimonio de todas y cada una de las personas condenadas por delitos cometidos en el seno de la organización o grupo criminal o terrorista o por un delito de terrorismo cuyo valor sea desproporcionado con respecto a los ingresos obtenidos legalmente por cada una de dichas personas.
2. En los casos en que la ley prevea la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el Juez o Tribunal podrá acordar la pérdida de los efectos que provengan del mismo y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.
3. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de los bienes señalados en los apartados anteriores de este artículo, se acordará el comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho.
4. El Juez o Tribunal podrá acordar el comiso previsto en los apartados anteriores de este artículo aun cuando no se imponga pena a alguna persona por estar exenta de responsabilidad criminal o por haberse éste extinguido, en este último caso, siempre que quede demostrada la situación patrimonial ilícita.
5. Los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado si la ley no previera otra cosa, y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán.
 

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