Usurpación de bienes inmuebles en Barcelona

Imagen: elcaso.elnacional.cat

Hace unos días todos asistimos al espectáculo televisado de una nueva ocupación de un piso en Barcelona en un barrio frecuentado mucho por los turistas que se adentran en el centro de la ciudad.

Un grupo de jóvenes magrebíes que, según los vecinos se dedican a cometer hurtos por el barrio de la Ribera, ocuparon el entresuelo de una finca de la calle Lluis el Piadós escalando el inmueble ante el asombro e indefensión del resto de los propietarios.

Pero la noticia no consistió en tener conocimiento de que se hubiera ocupado ilegalmente un piso en Barcelona, algo que por desgracia es muy habitual en las grandes urbes, sino el hecho de que el propietario en lugar de acudir a la vía judicial para recuperar su propiedad decidiera solicitar el auxilio de una empresa que se dedica a gestionar la recuperación de viviendas ocupadas que resultó ser un éxito, como en otras ocasiones.

Lo que más sorprende de la noticia es esto precisamente, que haya sido mediante la actuación extraprocesal la forma de solucionar un problema que debería haberse resuelto a través de los mecanismos procesales que pone la Justicia a disposición de los ciudadanos.

Todos sabemos la problemática que existe en la persecución del delito de usurpación de bien inmueble, recogido en el artículo 245 del Código penal, que lo considera delito leve y que ha sido objeto de estudio en diversas ocasiones e incluso se ha elevado consulta al Defensor del Pueblo que el 20 de abril de 2017 que redactó una recomendación en la que se concluía que se debía “tomar en consideración las conclusiones de la Fiscalía General del Estado en el informe elaborado en relación al marco normativo que regula el delito de usurpación de inmuebles del artículo 245 del Código Penal, de tal forma que se dé respuesta a la existencia de las diversas tipologías de los delitos de usurpación de un bien inmueble y prever los cauces adecuados para la adopción de medidas de carácter cautelar que restituyan al titular del inmueble la posesión y disfrute urgente del mismo, mediante la tramitación de un procedimiento judicial rápido.”

En el citado informe se recogía la iniciativa de la Fiscalía que considera que “es posible adoptar medidas cautelares al amparo del artículo 13, 544 bis y ter de la Lecrim que restituyan el inmueble a su legítimo titular, dado que la privación del ejercicio del derecho de propiedad a su titular se prolonga en el tiempo hasta que es dictada una sentencia condenatoria al usurpador. Ahora bien, se observa en la práctica de los Juzgados una diversidad de criterios a la hora de adoptar estas medidas cautelares, por lo que se valora la posibilidad de promover una reforma legislativa que permita de forma expresa la adopción de esta medida cautelar restituyendo el inmueble a su legítimo titular.”

Así mismo, el Defensor del Pueblo, en la citada Recomendación, ”pone de manifiesto que la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad queda muy limitada, no pudiendo más que trasladar las denuncias a la autoridad judicial para que acuerde las medidas legales oportunas, practicar diligencias de averiguación y comprobación que decrete el Juzgado en caso de orientarse hacia la vía penal o en su caso actuar directamente en los escasos supuestos en que se aprecie un delito flagrante.

Por todo ello, resulta preocupante que el representante de un sindicato policial de Mossos d’Esquadra manifieste ante los medios de comunicación frases como “muchas veces te llaman pensando ya está aquí la policía y los va a sacar porque es mi piso, es mi domicilio, es mi segunda residencia. lo que sea….esto no funciona así..”

Y los ciudadanos se preguntan, ¿si esto no funciona así, como debería funcionar?

Pues la respuesta, como siempre sucede en estos casos relacionados con la Seguridad Pública, está recogida en nuestra legislación aunque a veces, incomprensiblemente se desconoce.

Dice el preámbulo de la Ley 10/1994, de 11 de julio de Policía de la Generalitat-“Mossos d’Esquadra” que “El Cuerpo de «Mossos d’Esquadra», como cualquier otro cuerpo de policía, tiene como misión y divisa principal la protección, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, de la libertad y la seguridad de la ciudadanía. Es por ello que sus funciones comprenden desde la protección de personas y bienes hasta el mantenimiento del orden público.

Por todo ello y en atención a lo establecido en esa Ley “Observarán en todo momento un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger siempre que las circunstancias lo aconsejen o sean requeridos para ello, y les proporcionarán información cumplida y tan amplia como sea posible sobre las causas y finalidad de todas sus intervenciones.” y en materia de prevención de actos delictivos, la práctica de diligencias de prevención para su esclarecimiento, así como en materia de competencias de policía administrativa la de “Velar por el cumplimiento de las leyes y las demás disposiciones del Estado aplicables en Cataluña y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.” Por todo ello, la cosa desde el ámbito penal y administrativo debería funcionar de la siguiente forma, algo que dejo a la reflexión del lector:

Dado que la usurpación de bienes inmuebles constituye un ilícito penal tipificado en el artículo 245 de nuestro Código Penal, y como diligencias de prevención, la primera actuación en materia de policía judicial debe consistir en acudir de inmediato al lugar de los hechos, acompañar acta de constancia con fotografías o cualquier soporte magnético o de reproducción de la imagen, recoger y custodiar en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito acompañando la denuncia del perjudicado, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial, tomar los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar en que se cometió el hecho, así como cualquier otro dato que ayude a su identificación y localización, tales como lugar habitual de trabajo, números de teléfono fijo o móvil, número de fax o dirección de correo electrónico. (art. 770 LEcr.), poniendo todo ello a disposición de la autoridad judicial (art. 284 LECr) en el atestado policial que se instruya (art. 292 LEcr.)

Todo lo anterior, sin perjuicio de proceder con arreglo a criterios de flagrancia delictiva, procediendo a las detenciones oportunas y trasladando la petición de medidas cautelares de amparo que recoge el artículo 544 bis y ter de la LEcr al juzgado de guardia dando cuenta al ministerio fiscal para su impulso y solicitar la recuperación del inmueble usurpado con carácter urgente mediante oficio remitido en ese mismo momento.

Es evidente que si no se realizan todas estas diligencias en los casos de usurpación de bienes inmuebles difícilmente se resolverán con rapidez las acciones judiciales posteriores ya que resulta imprescindible tener plenamente identificados a los usurpadores e intervenidos los efectos o instrumentos delictivos empleados en la acción criminal.

Pero, desde del ámbito administrativo también se deben realizar las siguientes acciones como:

Identificación de las personas que infringen la L.O. 4/2015, de 30 de marzo de protección de la seguridad ciudadana al escalar inmuebles y ocuparlos posteriormente como sanciona el artículo 37.7 y 14, respectivamente, que deben ser identificados a tenor del artículo 16 del citado texto legal, al tener constancia de que han podido participar en la comisión de la citada infracción o para prevenir un acto delictivo de usurpación de bien inmueble pudiendo los agentes realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, es decir en el domicilio usurpado así como el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 20)

Después de estas consideraciones, nos podemos preguntar ¿la cosa funciona así en la práctica diaria en Barcelona? Y sino funciona así ¿por qué se requiere la presencia de empresas privadas para solucionar un problema que debería solucionar la Justicia y la Policía?