Usurpación de funciones públicas como instrumento de la estafa

Usurpación de funciones y/o intrusismo
Supuesto: Sujeto que se arroga funciones públicas de miembro de la Carrera Judicial o Fiscal con la intención de arroparse de un prestigio profesional que carece y lucrarse en actividades docentes y mercantiles.
Tipificación de los hechos y metodología de investigación.

En ese entorno social y digital nos hemos encontrado en más de una ocasión con individuos que careciendo del carácter de funcionarios de carrera y al haber podido acceder por otra vía contractual a las funciones propias de determinadas profesiones públicas, se aprovecha de tales conocimientos para poderse lucrar personalmente.

El caso expuesto se podría tipificar e investigar de la siguiente forma: A la vista de la actividad desarrollada y desde el punto penal se podría plantear como primer recurso la imputación del delito de usurpación de funciones públicas pero el autor o autora de los hechos, por su condición de letrado por ejemplo, debe saber que no prosperará por lo que, la única posibilidad de perseguir esta actividad ilícita debe ir enfocada al delito de estafa.

¿Por qué no prosperaría acusarle del delito de usurpación de funciones públicas en este caso?

Veamos el tipo penal del artículo 402 del Código Penal en vigor: “El que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años”.

Es evidente que el elemento objetivo del tipo penal consiste en el ejercicio de actos propios de un funcionario ya sean atribuidos legalmente, o estén en el contexto de las atribuciones cuyo carácter oficial se atribuye el sujeto activo,  como elemento subjetivo, la asunción por el agente de esa función pública ya sea oralmente o dándolo a conocer por actos con capacidad bastante para engañar, con conocimiento por el agente de la antijuridicidad de su conducta y voluntad de realizar su irregular actuación, todo ello en el marco de un característico delito de simple actividad que con ella sola se lesionan intereses sociales colectivos y que por ello no precisa para consumarse de otros resultados lesivos (TS 877/1998, 24-6; 752/1996, 24-10 y 758/1992, 31-3).

El bien jurídico está constituido por la autenticidad y verdad en el contexto de la función pública. Es evidente que se trata de una «falsedad personal» que constituye una variante de las otras dos clases de falsedades, integradas por las materiales y las ideológicas. En esa falsedad, el sujeto se atribuye y pretende ostentar una condición personal de la que carece, en su vertiente más específica del ejercicio ilegítimo de actos propios de una autoridad o funcionario público, como puede ser atribuirse ser juez o fiscal de carrera, atribuyéndose un carácter oficial del que no se dispone o bien ejerciendo, desde la función pública, actividades que están fuera del ámbito de su competencia.

Para ello, el sujeto debe realizar una actividad “funcionarial” (TS 677/1998, 18-5), de forma idónea para aparentar la titularidad de las funciones que se usurpan (AP, Barcelona, 3ª, 20-1-2000). Por “actos propios” hay que entender aquellos cuya ejecución es competencia de una autoridad o funcionario público, es decir, aquellos cuya ejecución viene atribuida por el ordenamiento jurídico en exclusiva a tal clase de sujetos (AP, Málaga, 1ª, 110/2001, 21-4)

El elemento subjetivo del injusto consiste en la decisión de atribuirse carácter de funcionario (TS 677/1998, 18-5). Es evidente también que esta intencionalidad no puede extenderse, sin más, a todos los supuestos en los que un funcionario, que tiene unas determinadas competencias, se excede de las mismas, contando con la aquiescencia activa o simplemente permisiva de los responsables directos del funcionamiento de un determinado servicio administrativo (TS 911/1999, 9-6).

La Jurisprudencia ha estimado en diferentes ocasiones este delito en casos como la usurpación de funciones policiales como puede ser practicar la detención de una persona, aunque sea con su consentimiento obtenido mediante engaño, para interrogarla sobre delitos contra la propiedad, hecho que constituye un acto propio de la autoridad policial (TS 1670/2002, 18-12) pero no se ha hallado Jurisprudencia sobre otros ilícitos como el descrito. Sí, constituiría también un acto propio de un Secretario de Ayuntamiento la firma de un Acta de una sesión o certificaciones firmadas como Secretario, entre otras (AP, Salamanca, 1ª, 17/2005, 25-4). También comete este delito quien se hace pasar por Encargado del Registro Civil y en tal concepto autoriza una boda (AP, Valladolid, 2ª, 196/2000, 8-3). En definitiva, se debe atribuir carácter oficial y funciones públicas y ejercitar actos públicos ilegítimamente sin poseer la capacidad para ello.

De lo anterior se deduce que esta actividad, en el caso de que no pudiera ser constitutiva como tal por carecer de la prueba del ejercicio de actos propios de la función pública falsamente arrogada, tan solo se podría entender que se integraría en el elemento de “engaño bastante” del delito de estafa ya que este engaño concurre con ánimo de lucro para obtener una disposición patrimonial, delito con el que habitualmente puede ser sancionado en el caso de concurso de delitos.

Este podría ser el encuadramiento más acertado de la actividad ilícita comentada ya que, al no ejercer actos propios del Ministerio Público, si se utiliza para envolver la actividad manipuladora que busca conseguir falsamente un prestigio profesional ficticio y conseguir lucrarse económicamente al proyectar un curricullum falso con la intención de poder comercializar cursos o conferencias en su provecho perjudicando a aquellas personas que han pagado pensando que el autor tenía una condición profesional distinta a la real.

¿Cómo se podría acreditar el ilícito penal?

Por denuncia de los perjudicados al tenerse conocimiento de la falsedad que formaría parte en el plenario de la testifical que permitiría al Fiscal acusar por estafa al impostor y mediante declaración testifical en la dependencia policial correspondiente y aportando los diplomas extendidos por aquel que acredite su impartición así como de los justificantes bancarios de pago lo que demostraría el lucro obtenido por el autor de los hechos.

Estos justificantes permitirían sustanciar la prueba documental que se requiere para poder imputar los hechos investigados en el juicio oral. El engaño bastante se podría acreditar aún más si se pudieran aportar otros elementos que lo sustentaran como, por ejemplo, manifestar ostentar un doctorado inexistente o poseer una titulación falsa obtenida en el FBI u otros engaños que indujeran a los perjudicados a construir una falsa solvencia académica o universitaria y desembolsar un dinero a alguien que no ostenta ese falso prestigio profesional y académico.

Es evidente que sin estas denuncias difícilmente se podría perseguir el delito de estafa y máxime si el perjuicio individual no se considera muy elevado por el perjudicado, hecho que suele ser muy habitual. Este hecho, unido a que los autores, si tienen conocimiento jurídicos o no se practica la adecuada investigación policial, podría quedar impune pero no dejaría de ser reprochado socialmente o disciplinariamente si el autor de los hechos ha formado parte del personal en régimen laboral al servicio de la Administración de Justicia gestionado por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia incurriendo en infracción disciplinaria.

2 comentarios en «Usurpación de funciones públicas como instrumento de la estafa»

  1. En relación a la usurpación de funciones en Cataluña: unos 850 ayuntamientos manitienen okupas funcionariales en sus a´reas de urbanismo que llevan a cabo el desempeño de las potestades de información preceptiva e inspección urbanística

  2. Sobre las potestades del funcionario público denominado Arquitecto Municipal se ha pronunciado el TSJ de Castilla la Mancha por sentencia 99/16 en relación a los FALSOS ARQUITECTOS MUNICIPALES DE PASTRANA.

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