Como dice NARVÁEZ[1], el acoso moral o mobbing, según el grupo de estudio de violencia en el trabajo integrado en la Comisión Europea se ha definido como “El comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos a causa del cual el afectado es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de hacerle el vacío” (Recogido en la STSJ Madrid, Secc. 10.ª, de 28 de septiembre de 2010).
El mobbing o acoso moral se considera, continúa NARVÁEZ, como forma característica de estrés laboral, ocasionado por las relaciones interpersonales que se establecen en el centro de trabajo y que obedece a diferentes situaciones que pueden darse en el ámbito de la cotidiana relación laboral, algunas de las cuales se acaban de exponer.
Otra sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2011 permite deducir una serie de notas características que son comunes a esta conducta reprobable:
- Existencia de una relación laboral o funcionarial, que puede tener diferentes modalidades, particularmente localizadas en situaciones de compañerismo o de jerarquía.
- La constatación de una conducta abusiva o de violencia psicológica en todo caso grave, manifestada de modo sistemático a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. No debemos olvidar que el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo entiende que una violencia psicológica extrema se realiza de forma sistemática cuando se manifiesta, al menos, una vez por semana y se entiende cumplido el requisito de la reiteración cuando se prolonga como mínimo más de seis meses.
- Falta de amparo en el poder de dirección.
- La acreditada existencia de situaciones psicológicas de ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas en la persona que padezca este tipo de actuaciones.
- La apreciada constatación de una relación de causalidad entre la conducta abusiva o de violencia y la situación de ansiedad producida.
La Jurisprudencia, señala que esta acción de acoso se materializa en “acciones dirigidas a manipular la comunicación o la información, no informándole sobre distintos aspectos de su trabajo, como sus funciones y responsabilidades, métodos de trabajo a realizar, la cantidad y calidad del trabajo o amenazándole, criticándole o no dirigiéndole la palabra, no haciendo caso a sus opiniones, ignorando su presencia, utilizando selectivamente la comunicación para reprender o amonestar y nunca para felicitar; o acciones de iniquidad mediante las cuales se establecen diferencias de trato, distribución no equitativa del trabajo o desigualdades remunerativas”.
Por lo tanto, como se puede advertir, las conductas de persecución psicológica pueden ser muy variadas. Pueden constituir aquellas que pretenden atentar contra la reputación de la víctima (ridiculizándola públicamente por múltiples causas), contra el ejercicio de su trabajo (encomendándole tareas de excesiva dificultad, o trabajo en exceso o recriminándole por unos supuestos malos resultados de su tarea) o manipulando su comunicación e información con los demás compañeros o sus superiores. Todas estas acciones se pueden ejecutar directamente por el acosador o utilizar a terceros para sus fines ilícitos.
Esta forma maliciosa de obrar puede adquirir diferentes denominaciones y cuando el sujeto activo se constituye en el directivo del afectado se denomina Bossing. Este término ha sido descrito por un grupo de expertos de la Unión Europea como: “Un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado/a es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de hacerle el vacío”.
Esta situación de acoso psicológico, si se da en el seno de las relaciones funcionariales de la Administración Pública pueden tener su origen en diferentes causas. En unas ocasiones se generan como consecuencia de la evidente ineptitud de los cargos directivos que se manifiestan incompetentes ante la gestión de los recursos humanos o por carecer de aquellos conocimientos que deberían ostentar por razón de su cargo y sí en cambio los posee el acosado. No es la primera vez que se siguen criterios de índole político más que racional en el nombramiento de los responsables de la gestión pública. Otras veces es consecuencia de la “delación” de deficiencias más o menos maliciosas en el funcionamiento de los servicios responsabilidad del acosador y que, en algunos casos pudieran ser delictivos y vinculados a delitos relacionados con el mal funcionamiento de la administración y/o corrupción. Y, otras veces, son fruto de situaciones de enfrentamiento personal al evidenciarse manifiestas diferencias de comportamiento ético que exige el buen funcionamiento de la administración pública.
¿Pero, cuál sería la responsabilidad del acosador frente al acosado?
Sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran derivarse como autor de un delito contra la integridad moral del artículo 173 del Código Penal, en el seno de la función pública, se pudiera una reclamación judicial de responsabilidad patrimonial[2] de la Administración.
Y, ¿cómo se acreditaría esta situación ilícita y dañina que sufre el acosado?
Pues, a la vista de las recientes sentencias judiciales, mediante la pericial que acredite las secuelas físicas o psíquicas que padece el acosado y la testifical de los compañeros de trabajo.
Es decir, y este sería el mensaje que deberíamos dirigir a aquellos responsables de la Administración Pública que, por ocupar un cargo de responsabilidad piensan que sus acciones de acoso pueden quedar impunes al pensar que resulta imposible acreditar este. No es así, se ha acreditado que no resulta imposible demostrar el bossing ya que la Jurisprudencia lo ha podido reflejar en numerosas sentencias. Y, por otro lado, la posición del acosador, una vez acreditado el mobbing, no le deja en muy buen lugar ya que las consecuencias de la sentencia siempre afectan personalmente a su autor frente a sus superiores jerárquicos que le han nombrado y que esperan de este el comportamiento ético que obliga a los funcionarios públicos, máxime si esta es de índole penal.
Se trata, en definitiva, de concienciar a los dirigentes públicos de sus consecuencias civiles y penales.
[1] NARVÁEZ RODRÍGUEZ, Fiscal de Sala del Tribunal Supremo, El mobbing en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, Diario La Ley, Nº 7612, Sección Tribuna, 15 Abr. 2011, Año XXXII, Ref. D-169, Editorial LA LEY
[2] Art. 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LA LEY 3838/1995), en relación con el art. 43. Audiencia Nacional de 18 de mayo de 2011.