El Código Penal en vigor[1] contempla determinadas conductas que implican la participación en la ocultación de las ganancias que proceden de un delito con el objetivo de transformarlas en dinero o bienes de apariencia legal. Existe una abundante legislación internacional que pone de relieve la gran preocupación de los Estados por este fenómeno delictivo, conocido como el blanqueo de capitales. Este delito se considera como el proceso a través del cual se tratan los ingresos procedentes de una actividad delictiva para disfrazar su origen ilegal. Según Juan Miguel del Cid Gómez[2],“el blanqueo de capitales, también denominado lavado de activos, es un concepto sencillo en lo fundamental”.
En el orden administrativo este concepto venía regulado por la Ley 19/1993, 28 de diciembre (vigente hasta el 30 de abril de 2010), y el Reglamento aprobado por RD 925/1995, 9 de junio, de Prevención del Blanqueo de Capitales. Esta normativa contempla obligaciones para los “sujetos obligados[3]” que, como consecuencia del ejercicio de determinadas actividades o profesiones (bancos, seguros, casinos, joyerías, inmobiliarias, abogados, notarios, registradores, etc.), deben colaborar en la prevención y denuncia de operaciones de blanqueo.
Según los casos, además de aplicar una política interna de conocimiento del cliente “know your client” y de formación del personal en materia de blanqueo de capitales, así como someterse a auditorias internas y externas, las empresas obligadas deben comunicar periódicamente al Servicio de Prevención del Blanqueo de Capitales del Banco de España (SEPBLAC)[4] la existencia de “operaciones sospechosas” (manejo de cantidades de dinero en efectivo, operativa no usual en ese cliente, paraísos fiscales, etc.).La actual Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo Capitales y de la Financiación del Terrorismo, incrementó el círculo de sujetos obligados y las propias obligaciones de control y custodia de documentación.
Por su parte, el Código penal sanciona todas las conductas de adquisición, conversión o transmisión de bienes a sabiendas de su procedencia delictiva o la realización de cualquier otro acto para encubrir su origen ilícito o ayudar a la persona que ha intervenido en el delito a eludir las consecuencias de sus actos. Así mismo, como requisito previo, los bienes deben proceder de una actividad delictiva (ya no se exige que se trate de un delito grave). No existe, por otra parte, ninguna limitación en función de la cuantía o valoración de los bienes objeto del blanqueo. La conducta típica consiste en realizar cualquier acto sobre esos bienes con las finalidades enunciadas.
La reforma penal ha dotado de una mayor extensión a este delito, al incluir como conducta típica tanto la mera posesión como la utilización de los bienes de procedencia delictiva, se cambia el término delito por actividad delictiva y precisa que éste puede cometerlo la misma persona que lleva a cabo el acto de blanqueo (autoblanqueo) o por un tercero. Se contempla un tipo agravado cuando los bienes tienen origen en un delito de tráfico de drogas y se incorpora una nueva agravación cuando los bienes tengan su origen en algunos delitos contra la Administración pública o en los delitos urbanísticos (corrupción). Junto a la modalidad dolosa, se sanciona también la comisión del delito por imprudencia grave. Así mismo, por tratarse de un delito de carácter internacional, se comete también aunque éste se ejecute en el extranjero (extraterritorialidad). Las ganancias obtenidas, por otro lado, pueden ser decomisadas[5], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código penal.
El delito de blanqueo de dinero tiene unas características específicas[6], que le diferencian de otros delitos. Es por esta razón que las investigaciones policiales por blanqueo de dinero tienen que hacer frente a problemas de tipo legal, de acceso a la información, de cooperación internacional y otros de carácter operativo derivados de la propia naturaleza de los hechos y de la amplitud y complejidad de los sistemas de blanqueo utilizados.
Por otra parte, y dado que resulta muy difícil construir el delito con pruebas directas, se debe recurrir a inferir la prueba indiciaria que, según doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, exige que se acrediten los siguientes aspectos:
- Que se establezca un incremento inusual del patrimonio de los imputados.
- La ausencia de una actividad lícita que justifique ese incremento patrimonial.
- La relación del imputado con actividades delictivas, o con personas que a su vez estén relacionadas con actividades delictivas.
Policialmente, estos indicios son complementados y reforzados con otra serie de “hechos de interés” que debemos acreditar en nuestras investigaciones y que podemos concretar en los siguientes aspectos:
- La desproporción entre el patrimonio oficial y real de los investigados.
- El uso de dinero en efectivo en cantidades anormalmente elevadas.
- Los signos externos de vida.
- La ausencia de trabajo o actividad profesional o económica legal.
- El uso de testaferros o sociedades instrumentales.
- La excesiva complicación de operaciones mercantiles y bancarias.
- La falta de rentabilidad en las operaciones comerciales.
- La realización de negocios jurídicos ficticios.
- La existencia de irregularidades contables.
- El uso de paraísos fiscales.