El deber legal de abstención de la Policía ante órdenes ilegales

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Imagen: www.gencat.cat

Como todos sabemos, el 9 de junio pasado, el Presidente de la Generalitat de Catalunya anunció la futura convocatoria de un referéndum sobre la independencia de Cataluña.

Esta convocatoria, según manifiesta el Gobierno de la Nación, atenta contra los artículos 1.2, 2,9.1, 81, 92 y 168 de la Constitución Española, así como de los artículos 1 y 2.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos, entre otros, la Sentencia 259/2015 y los Autos 141/2016 y 170/2016. El Alto Tribunal ha prohibido expresamente la continuación del denominado proceso constituyente en Cataluña y de cualquier acto preparatorio de dicho referéndum.

Es evidente que el adecuado respeto a estos pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, afecta a todas las instituciones de Derecho Público catalanas entre ellas al Cuerpo de Mossos d’Esquadra por lo que, a la vista del pronunciamiento del Tribunal Constitucional, conviene señalar cuál sería la afectación jurídica resultante si se ordenara la participación de los agentes policiales de este cuerpo en el desarrollo y ejecución del citado referéndum.

Dada la trascendencia de la situación actual que se vive en el seno de este querido Cuerpo Policial al que me encuentro vinculado profesionalmente y con el máximo respeto hacia todos sus integrantes, quisiera trasladar las siguientes reflexiones:

Como sabemos, todas las actuaciones de este cuerpo policial se enmarcan en la más estricta legalidad al igual que el resto de cuerpos y fuerzas de seguridad. En concreto el marco jurídico que regula su estructura, funcionamiento y competencias se encuadra en la Ley 10/1994, de 11 de julio de la Policía de la Generalitat de Cataluña “Mossos d’Esquadra”.

Esta Ley, como se declara en la exposición de motivos “abre, así, una nueva etapa en la ya amplia historia de la Policía de la Generalidad. En efecto, sobre los fundamentos del bloque de la constitucionalidad, en remisión directa a la Constitución y al Estatuto de autonomía, así como a la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, .. la presente Ley tiene por objeto establecer los principios de actuación, las funciones y el régimen funcionarial y estatutario de los miembros del Cuerpo de «Mossos d’Esquadra», así como la organización de la seguridad pública en todo el territorio…” Esta Ley “se inspira en las resoluciones de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa y de la Asamblea General de las Naciones Unidas, especialmente en las relativas a la Declaración sobre la Policía y al Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, respectivamente. La Ley se inspira en las resoluciones de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa y de la Asamblea General de las Naciones Unidas, especialmente en las relativas a la Declaración sobre la Policía y al Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, respectivamente”.

Y añade además que “la policía no está por encima de la Ley, y por lo tanto debe adecuar su conducta al ordenamiento jurídico, con sujeción a los principios de jerarquía y subordinación dentro del Cuerpo” y, cita además que “el Cuerpo de «Mossos d’Esquadra» actuará, en funciones de policía judicial, en los términos establecidos por los artículos 126 de la Constitución, 13.5 del Estatuto de autonomía y 443 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

También resulta pacífico reconocer queLos principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad son los ejes fundamentales, en torno a los cuales gira el desarrollo de las funciones policiales, derivando a su vez de principios constitucionales más generales, como el de legalidad o adecuación al ordenamiento jurídico, o de características estructurales, como la especial relevancia de los principios de jerarquía y subordinación, que no eliminan, antes potencian, el respeto al principio de responsabilidad por los actos que lleven a cabo”. (Introducción II a de la L.O. 2/86)

Como también sabemos, “el Cuerpo de «Mossos d’Esquadra» es un instituto armado de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizadas” de carácter integral y ordinario en Cataluña y en el que todos “los miembros del Cuerpo de «Mossos d’Esquadra» son funcionarios de carrera de la Generalidad y se rigen por lo que establecen el Estatuto de autonomía, la Ley de creación de la Policía Autonómica, la presente Ley y las normas que la desarrollan y, con carácter supletorio, la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en aquello que no sea de aplicación directa, y la normativa en materia de función pública de la Generalidad”. Y que, además, “previo a la toma de posesión, los miembros del Cuerpo de «Mossos d’Esquadra jurarán o prometerán acatamiento a la Constitución, como norma fundamental del Estado, y al Estatuto de autonomía, como norma institucional básica de Cataluña”. (arts. 4, 10 y 17 de Ley 10/1994).

Así mismo, la Ley 10/1994, establece que “los miembros del Cuerpo de «Mossos d’Esquadra cumplirán y harán cumplir en todo momento la Constitución, el Estatuto de autonomía y la legislación vigente” y “en sus actuaciones, los miembros del Cuerpo de «Mossos d’Esquadra» se ajustarán al siguiente código de conducta: a) Actuarán, en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad política e imparcialidad…c) Se sujetarán, en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y de subordinación;” y añade una importantísima, obligación que determinados políticos quieren ignorar pero que la ley lo impone, al citar textualmente queen ningún caso, sin embargo, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las leyes. d) Colaborarán con la Administración de justicia y la auxiliarán en los términos establecidos en la ley”.  Y, continúa citándose después algo que deben tener en cuenta todos los integrantes del Cuerpo, desde el mosso al mayor, recordando que Los miembros del Cuerpo de «Mossos d’Esquadra» son responsables personal y directamente por los actos que lleven a cabo en su actuación profesional infringiendo o vulnerando las normas legales, las normas reglamentarias que rigen su profesión y los principios enunciados en el apartado 1, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las administraciones públicas”. (Art. 11 de la Ley 10/1994).

Es decir, todos los integrantes del Cuerpo de Mossos d’Esquadra, sin distinción, están inmersos en el principio de legalidad en todas sus actuaciones en la protección del libre ejercicio de todos los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana (art. 104 de la Constitución Española) y se deben en sus actuaciones de Policía Judicial a “los Jueces, los Tribunales y el Ministerio Fiscal tienen, respecto a los miembros de las unidades de policía judicial, las funciones que se establecen en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”. (Art. 14.3 de la Ley 10/1994).

No debemos olvidar que estas obligaciones vienen recogidas también en la L.O. 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a la que se deben (art. 40) y donde se establece que “son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes: 1. Adecuación al ordenamiento jurídico, especialmente: a) Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico. b) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión. d) Sujetarse en su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes”. (Art. 5 L.O: 2/86). Y, como cuerpo policial integral y ordinario en territorio, TODOS sus integrantes serán responsables de falta muy grave por “el incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto en el ejercicio de las funciones”. (Art. 68.1.a) L.O. 10/94).

Por otra parte, como consecuencia de la integración de la Generalitat de Cataluña en un Estado que ha suscrito y reconocido numerosos tratados y convenios internacionales, el Estatuto de Autonomía de Cataluña reconoce expresamente que “los poderes públicos de Cataluña deben promover el pleno ejercicio de las libertades y los derechos que reconocen el presente Estatuto, la Constitución, la Unión Europea, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y los demás tratados y convenios internacionales suscritos por España que reconocen y garantizan los derechos y las libertades fundamentales” (art. 4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña).

De todo lo anterior, se deduce con toda claridad que la actuación profesional de todos los funcionarios de la Policía de la Generalitat-Mossos d’Esquadra se debe a los principios de legalidad en todas sus labores policiales por lo que, si reciben sus integrantes instrucciones u órdenes contrarios a la legalidad, la Constitución o que infrinjan el cumplimiento de las órdenes judiciales a cuyos tribunales se debe siempre obediencia, no deben atenderlas y por lo tanto no pueden incurrir en ninguna responsabilidad disciplinaria ni penal tal y como se recoge en el art. 11 de la Ley 10/1994 y en el código penal art. 410[1], entre otras normas jurídicas de ámbito internacional en vigor como se ha expuesto.

Si todos estos argumentos no son suficientes se debe insistir en el hecho de que el cuerpo de Mossos d’Esquadra debe permanecer al margen de cualquier manipulación política, por lo que si se pretenden derogar las disposiciones legales que la regulan en Cataluña al citado cuerpo policial, como la Ley 10/1994, mediante las mal llamadas leyes de desconexión nos deberíamos preguntar, entre otras cuestiones, una fundamental en el Estado de Derecho de difícil respuesta:

¿Cómo van a explicar a sus ciudadanos que también se van a desconectar del Derecho Internacional Público y de instituciones como las Naciones Unidas y el Consejo de Europa, entre otros?

Como todos los funcionarios de policía sabemos en esta materia, y así se refleja en la Introducción de la L.O. 2/86, “siguiendo las líneas marcadas por el Consejo de Europa, en su «Declaración» sobre la Policía, y por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el «Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley», se establecen los principios básicos de actuación como un auténtico «Código Deontológico», que vincula a los miembros de todos los colectivos policiales, imponiendo el respeto de la Constitución, el servicio permanente a la comunidad, la adecuación entre fines y medios, como criterio orientativo de su actuación, el secreto profesional, el respeto al honor y dignidad de la persona, la subordinación a la autoridad y la responsabilidad en el ejercicio de la función”.

Es decir, todas las policías, sin perjuicio de cumplir las normas internas que las regulan, se deben a los acuerdos, tratados y recomendaciones internacionales que regulan su funcionamiento y de los que no se puede prescindir si se pretende ser reconocidos por los organismos internacionales que las marcan.

Y, entre ellas destacan las siguientes por su importancia: Así, el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer cumplir la ley, manifiesta que “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código…Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que se ha producido o va a producirse una violación del presente Código informarán de la cuestión a sus superiores y, si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas”. (Art. 8 de la Resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979, de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Códigos de conducta para Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley). Con esta norma se pretende que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben informar de las violaciones a sus superiores inmediatos y sólo adoptarán otras medidas legítimas sin respetar la escala jerárquica si no se dispone de otras posibilidades de rectificación o si éstas no son eficaces. Se entiende que no se aplicarán sanciones administrativas ni de otro tipo a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley por haber informado de que ha ocurrido o va a ocurrir una violación del presente Código.

Así mismo la Recomendación Rec. (2001) 10 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre el Código Europeo de Ética de la Policía adoptada por el Comité de Ministros el 19 de septiembre de 2001, en la 765ª reunión de los Delegados de Ministros, establece que “las operaciones de policía deben llevarse siempre a cabo de conformidad con el derecho interno y las normas internacionales aceptadas por el país”. Por otro lado, reconoce el estatus autónomo de la actuación de la Policía al afirmar que “el servicio de policía debe beneficiarse de una independencia operativa suficiente frente a otros órganos del Estado en el cumplimiento de las tareas que le incumben y de las cuales debe ser plenamente responsable” y que “el personal de policía, a todos los niveles de la jerarquía, debe ser personalmente responsable de sus actos, de sus omisiones o de las órdenes dadas a sus subordinados”  lo que acredita que nadie se escapa de su responsabilidad en el caso de incumplir sus obligaciones de cumplimiento de la legalidad nacional e internacional.

Y, como se refleja en nuestro ordenamiento jurídico nacional, vuelve a reconocer que “el personal de policía debe ejecutar las órdenes regularmente dadas por sus superiores, pero tienen el deber de abstenerse de ejecutar las que son manifiestamente ilegales y de informar de este tema, sin temor a cualquier sanción en semejante caso y “debe llevar a cabo sus misiones de manera equitativa, inspirándose, en particular, en los principios de imparcialidad y no-discriminación”. (apartados V y VI, nº 39,40 y 59)

[1] Artículo 410 del Código Penal: 1. Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general.

 

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