El delito fiscal. El informe pericial de Hacienda

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Del estudio de la Sentencia nº 207/2013 de AP Valencia, Sección 3ª, 3 de Abril de 2013, cuyo ponente es D. Carlos CLIMENT DURAN, en relación con el carácter pericial que ostentan los informes de la Agencia Tributaria con motivo de la instrucción del delito fiscal, destaca por su interés lo siguiente:
El carácter de prueba pericial de los informes emitidos por los inspectores fiscales, en base a los que se inicia un procedimiento penal, es algo que está claramente resuelto, al menos por el momento, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por tanto no cabe más que remitirse a la misma.
Como resumen de la jurisprudencia existente al respecto, basta con aludir a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-05-2009, nº 611/2009 , en la que se afirma que «tiene declarado esta Sala, respecto al valor que tienen los dictámenes periciales emitidos por los Inspectores de la Agencia Tributaria, como es exponente la Sentencia 192/2006, de 1 de febrero, que dichos informes, en causas en las que la referida Agencia inicia mediante denuncia el procedimiento penal, que la vinculación laboral de estos Inspectores, que tienen la condición de funcionarios públicos, con el Estado, titular del ius puniendi, no genera un interés personal que les inhabilite, por lo que ni constituye causa de recusación ni determina pérdidas de imparcialidad”, con cita de las SSTS 1688/2000 de 6 de noviembre , 643/1999 , 20/2001 de 28 de marzo,472/03 de 28 de marzo, 3 de enero de 2003 y 2069/2002 de 5 de diciembre de 2002 .
Según esta última sentencia «… la admisión como Perito de un Inspector de Finanzas del Estado en un delito fiscal, no vulnera los derechos fundamentales del acusado, atendiendo, precisamente a que el funcionario público debe servir con objetividad a los intereses generales, sin perjuicio, obviamente, del derecho a la parte a proponer una prueba pericial alternativa a la ofrecida por el Ministerio Fiscal …».» Obviamente, esto no significa que haya que aceptar como probado todo aquello que declaren o informen los Inspectores de la Agencia Tributaria, sino que sus declaraciones e informes serán de libre valoración junto a las restantes pruebas que se practiquen conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Porque, en puridad, las afirmaciones contenidas en el informe emitido por los Inspectores de la Agencia Tributaria, que da origen al correspondiente proceso penal, no dejan de ser una exposición de hechos, basados en los documentos que aportan, más una opinión jurídica que, como tal, no es vinculante sino meramente orientativa para el tribunal que haya de determinar la comisión o la no comisión del delito fiscal denunciado. Será el tribunal juzgador el que habrá de examinar y valorar los hechos expuestos en el informe, así como la documentación incorporada al mismo, y a partir de ahí ese mismo tribunal obtendrá sus propias conclusiones fácticas y jurídicas basándose en la actividad probatoria que se realice en el juicio oral, que expondrá en la sentencia que dicte.
Bien es verdad que esas conclusiones judiciales podrán estar más o menos influenciadas por las opiniones de los Inspectores Fiscales, como expertos en el ámbito tributario que han investigado una posible defraudación fiscal, pero esas conclusiones judiciales también podrán estar influenciadas, en su caso, por las opiniones del o de los peritos que haya podido aportar la defensa del acusado o de los acusados. Lo que verdaderamente importa es lo que resulte probado en el ámbito del proceso penal con sujeción a las reglas que son propias del mismo.
De donde se sigue que, en realidad, el informe de los Inspectores Fiscales, después de que éstos hayan declarado en el juicio oral, no se convierte en una prueba pericial propiamente dicha, en estrictos términos jurídico-procesales, toda vez que ni las afirmaciones fácticas ni las opiniones jurídicas contenidas en dicho informe se refieren a conocimientos científicos ni técnicos que no posea el tribunal sentenciador. El objeto del informe de los Inspectores Fiscales versa exactamente sobre el mismo tema fáctico y jurídico que es objeto del juicio oral, si bien la manera de abordarlo y de contemplarlo es diferente en uno y otro caso, pues los Inspectores Fiscales examinan dicho objeto con criterios jurídico-tributarios, mientras que el tribunal sentenciador lo examina con criterios jurídico-penales.
En definitiva, lo que el informe emitido por los Inspectores Fiscales hace es aportar hechos y documentos, como si fuese un atestado policial o un informe de la Inspección de Trabajo, por poner dos ejemplos aproximados, y además ese informe puede contener una indicación no vinculante de cuál es la opinión del técnico actuante con respecto a los hechos en cuya investigación ha intervenido. A partir de ahí el tribunal sentenciador deberá formar su propio criterio basándose no sólo en el contenido de ese informe, sino en el resto de las pruebas que se practiquen en el juicio oral.
De donde se sigue que, en realidad, el informe de los Inspectores Fiscales, después de que éstos hayan declarado en el juicio oral, no se convierte en una prueba pericial propiamente dicha, en estrictos términos jurídico-procesales, toda vez que ni las afirmaciones fácticas ni las opiniones jurídicas contenidas en dicho informe se refieren a conocimientos científicos ni técnicos que no posea el tribunal sentenciador. El objeto del informe de los Inspectores Fiscales versa exactamente sobre el mismo tema fáctico y jurídico que es objeto del juicio oral, si bien la manera de abordarlo y de contemplarlo es diferente en uno y otro caso, pues los Inspectores Fiscales examinan dicho objeto con criterios jurídico-tributarios, mientras que el tribunal sentenciador lo examina con criterios jurídico-penales.

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