Como se sabe, con la entrada en vigor de la L.O. 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal se modificó el artículo 23, apartado número dos, apartado b) faculta a la Jurisdicción penal española, para perseguir los delitos que se citan en los apartados 3 y 4 del citado texto legal cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y en consecuencia para ser objeto de investigación judicial, se requiere b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles.
Estas investigaciones están relacionadas con la delincuencia organizada internacional como la intervención de droga en aguas internacionales y otros delitos muy graves cometidos en el extranjero y que son susceptibles de ser investigados por las Autoridades Judiciales Españolas.
En virtud de esta modificación y en atención a lo dictado en los artículos 284, 287 y 295 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que obliga a los funcionarios de Policía Judicial a practicar las diligencias de prevención necesarias y dar cuenta al Ministerio Fiscal y Autoridad Judicial en el plazo de 24 horas, y siguiendo el tenor literal del artículo modificado, la Policía Judicial cuando pretenda iniciar una investigación por los delitos citados en los apartados 3 y 4 del citado artículo, deberá notificarlo al Fiscal en funciones de guardia de la Fiscalía de la Audiencia Nacional o al de la Fiscalía Especial Antidroga, según proceda en razón de la clase de delito investigado, que incoará diligencias preliminares de investigación conforme a los arts. 5 y ss. del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y 773 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quien a la vista de las actuaciones realizadas decidirá interponer querella criminal conforme a lo establecido en los artículos 277 y siguientes del mismo cuerpo legal.