Funciones de investigación penal del fiscal de menores

menor detenido
Imagen: Scholarum.es

La L.O. 5/2000, de 12 de enero reguladora de la responsabilidad penal de los menores en adelante LRPM, concede al fiscal en el procedimiento de menores, “su doble condición de institución que constitucionalmente tiene encomendada la función de promover la acción de la Justicia y la defensa de la legalidad, así como de los derechos de los menores, velando por el interés de éstos”.

La competencia al fiscal para instruir las causas penales atribuidas a menores de edad como responsable de la investigación preprocesal, y en su caso, procesal, junto a con la atribución en exclusiva de la recepción de denuncias en esta materia, resulta una cuestión de especial interés por la novedad que supone en nuestro sistema de enjuiciamiento criminal.

La investigación de los hechos criminales de los que sean responsables menores de edad se producirá de oficio o a instancia de parte y dará inicio a la incoación de diligencias preliminares en las que el fiscal investigará los hechos al efecto de determinar si procede o no la incoación de un expediente de menores con el que se iniciará la instrucción del procedimiento propiamente dicha.

El procedimiento habitual del inicio de las actuaciones preprocesales del fiscal de menores se produce como consecuencia del inicio del atestado policial instruido por los grupos de menores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías autonómicas con competencia de policía judicial en este ámbito.

En realidad, es en la fase preprocesal en la que se debe producir la investigación de los hechos, incoándose el correspondiente expediente de fiscalía de investigación como fase de diligencias preliminares, ya sea por no ser conocidos, por afectar a derechos fundamentales o bien por tratarse de diligencias solicitadas por la defensa del menor o por la acusación particular (art. 26).

Esta competencia de instrucción se describe en la Instrucción 3/2008, sobre el Fiscal de Sala Coordinador de Menores y las Secciones de Menores y la Circular 1/2000, relativa a los criterios de aplicación de la L.O. 5/2000 [1], en la que se establece que «el objeto de la instrucción del proceso de reforma de menores debe circunscribirse a la práctica de aquellas diligencias que el fiscal estime absolutamente imprescindibles para una formulación bien fundada del escrito de alegaciones o para obtener un criterio razonable de terminación anticipada del proceso y derivación del asunto hacia soluciones extraprocesales».

De esta forma, tan solo en determinados supuestos será necesario practicar diligencias de investigación en la fase de instrucción del procedimiento de menores. Así sucede en el caso de aquellas diligencias imprescindibles que el fiscal no hubiera podido practicar por desconocer algún hecho, o bien cuando fueran necesarias para verificar hechos que ya consten investigados en el expediente.

También sucede en el caso que el fiscal precise de la autorización del juez de menores cuando la diligencia afecte derechos fundamentales, como por ejemplo solicitar al Juez de Menores una diligencia de entrada y registro o un mandamiento de intervención telefónica sobre los menores investigados.

El fiscal también procederá a la práctica de diligencias de investigación cuando lo soliciten las partes personadas en el procedimiento, ya sea la defensa del menor o por la acusación particular (art. 26 LRPM).

El fiscal de menores, mediante resolución motivada, decide sobre el inicio de las diligencias de investigación que pondrá en conocimiento del juez de menores.

Habitualmente se inicia como consecuencia de atestado policial instruido por la sección de menores de la Policía Judicial adscrita a la Fiscalía de Menores.

La declaración del menor es una de las diligencias que suelen acordarse necesariamente como salvaguarda el principio de defensa y de contradicción, que se garantiza mediante la posibilidad de que el menor sea oído en la instrucción del expediente.

El decreto del fiscal de inicio de diligencias de investigación no es susceptible de recurso, sin perjuicio de que las partes puedan reproducir la petición ante el juez de menores que en el caso de ser admitida, permitirá la sustanciación de la diligencia de investigación, pero no en la fase de instrucción sino en la de audiencia antes de la celebración de la audiencia propiamente dicha o juicio oral. De esta forma se preservar la función instructora del fiscal y, al mismo tiempo, los derechos de las partes en el procedimiento, que podrían resultar vulnerados si únicamente el fiscal tuviera potestad para investigar en el procedimiento.

La actuación del fiscal en el procedimiento de menores se articula en torno a tres fases distintas: la fase preprocesal de investigación de los hechos, la de instrucción procesal y la de juicio oral o de audiencia, tal y como se contiene en la ley (arts. 31 y ss).

Fase preprocesal

En esta fase se atribuye al fiscal competencia para conocer de las denuncias y de la fase preprocesal de investigación de los hechos. Concretamente su competencia se centra en:

  1. Recepción, admisión, o inadmisión en su caso, de las denuncias que se interpongan con relación a los hechos constitutivos de delito cometidos por menores de edad. y
  2. Dirección de la investigación de los hechos e impulso del procedimiento. Así está previsto en el art. 6 LRPM, que dispone que el fiscal “dirigirá personalmente la investigación de los hechos y ordenará que la policía judicial practique las actuaciones necesarias para la comprobación de aquéllos y de la participación del menor en los mismos, impulsando el procedimiento». El fiscal podrá acordar todas las medidas necesarias para el fin propuesto de comprobar los hechos y sus autores. Con la salvedad de las diligencias que supongan restricción de derechos fundamentales, cuya práctica deberá solicitar al juez de menores, según establece el art. 23.3 de la LRPM.

Esta fase se cierra con la incoación del expediente de menores dando cuenta al juez de menores, que iniciará las diligencias de trámite correspondientes. El fiscal podrá acordar las diligencias que considere oportunas a fin de esclarecer los hechos, así como las que le propongan las partes.

Fase de instrucción procesal

Se atribuye al fiscal competencia para la instrucción del procedimiento de menores regulado en la ley. Se otorga al fiscal competencia para:

  1. Incoar el expediente del procedimiento de menores
  2. Realizar las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho y de la responsabilidad del menor en su comisión
  3. Resolver las diligencias solicitadas por las partes personadas mediante resolución motivada
  4. Solicitar al juez de menores la adopción de medidas cautelares
  5. Prácticar determinados actos de investigación que afectan derechos fundamentales (como la entrada y registro o la intervención de las comunicaciones) actuaciones para las que el fiscal deberá dirigirse al juez de menores que las debe autorizar.
  6. Otras actuaciones procesales de contenido formal como son las siguientes: «dar vista del expediente al letrado del menor y, en su caso, a quien haya ejercitado la acción penal, en un plazo no superior a veinticuatro horas, tantas veces como aquel lo solicite» (art. 23.2 LRPM, y también la petición al equipo técnico para que realice informe sobre el menor (art. 27.1 LRPM).
  7. Resolver sobre la conclusión del expediente y su remisión al juzgado de menores, que abrirá la fase de audiencia, y
  8. Calificar los hechos y solicitar la práctica de prueba para la defensa de su interés procesal y proponer la participación en la audiencia de personas o representantes de instituciones públicas o privadas que puedan aportar al proceso elementos valorativos del interés del menor (art. 30 LRPM).

Fase del juicio oral o de audiencia

Además de la competencia para la investigación e instrucción de los procedimientos de menores la ley (arts. 31, 35 y 37) atribuye también al fiscal la competencia para comparecer en la audiencia, el ejercitar la acción penal y, en su virtud, solicitar la imposición de las medidas que considere procedentes, sin perjuicio de la acción penal que puede ejercitar la acusación particular que pueda personarse en el procedimiento.

Esta acción penal se concreta en unas peticiones determinadas de imposición de medidas. Peticiones que al juez de menores le vinculan por el principio acusatorio que rige plenamente en este procedimiento (art. 8).

Una de las atribuciones del fiscal en esta fase se manifiesta en la competencia para recurrir las resoluciones del juez de menores y, especialmente, la sentencia que ponga fin al procedimiento. Sentencia que es susceptible de ser recurrida en apelación y, en determinados supuestos, en casación ante el Tribunal Supremo (arts. 41 y 42).

En la fase de ejecución el fiscal no tiene competencia alguna ya que la ley se lo atribuye exclusivamente al juez de menores el control de la ejecución, mientras que la ejecución de las medidas se atribuye a las entidades públicas de las Comunidades Autónomas (arts. 44 y 45).

Estas competencias del fiscal de menores es consecuencia de la facultad instructora en el procedimiento de menores que, según el art. 23.1 LRPM, consistirá en “tanto valorar la participación del menor en los hechos para expresarle el reproche que merece su conducta, como proponer las concretas medidas de contenido educativo y sancionador adecuadas a las circunstancias del hecho y de su autor y, sobre todo, al interés del propio menor valorado en la causa”. Para ello se presupone una previa investigación de los hechos y que se dirige a formular la pretensión para la imposición de las medidas previstas en la ley. Así está reconocido  en el art. 30, que dispone: “finalizada la instrucción el ministerio fiscal resolverá la conclusión del expediente, notificándolo a las partes personadas. El expediente puede concluir solicitando al Juez de menores que se abra la fase de audiencia o bien el sobreseimiento de las actuaciones cuando entienda que concurre alguno de los motivos previstos en la LECrim “.

Bibliografía:

  • DÍAZ MARTÍNEZ, M., La instrucción en el proceso penal de menores, Madrid, Colex, 2003
  • DOLZ LAGO, M.J., “La instrucción penal del fiscal en el nuevo proceso de menores: contenido y límites”, en Justicia penal de menores y jóvenes (Análisis sustantivo y procesal de la nueva regulación) (Coords. GONZÁLEZ CUSSAC; TAMARIT SUMALLA y GÓMEZ COLOMER), Tirant lo Blanch, Valencia, 2002.
  • GARCÍA-ROSTÁN CALVÍN, G., El Proceso Penal de Menores. Funciones del Ministerio Fiscal y del Juez en la instrucción, el período intermedio y las medidas cautelares, Thomson-Aranzadi, Pamplona, 2007.
  • LÓPEZ LÓPEZ, A.M., La instrucción del Ministerio Fiscal en el procedimiento de menores, Comares, Granada, 2002.
  • Circular 2/2001, de 28 de junio, sobre incidencia de las LO 7 y 9/2000, de 22 de diciembre, en el ámbito de la jurisdicción de menores.
  • Circular 3/2001, de 21 de diciembre, sobre actuación del Ministerio Fiscal en materia de extranjería.
  • Circular 1/2007, de 26 de noviembre, sobre criterios interpretativos tras la reforma de la legislación penal de menores de 2006.
  • Consulta 3/2004, de 26 de noviembre, sobre La posibilidad de adoptar la medida cautelar de alejamiento en el Proceso de menores.
  • Consulta 2/2005, sobre el discutido derecho del menor detenido a entrevistarse reservadamente con su letrado antes de prestar declaración en fases previas a la incoación del expediente.
  • Instrucción 2/2000, sobre aspectos organizativos de las Secciones de Menores de las Fiscalías ante la entrada en vigor de la LO 5/2000, de responsabilidad penal de los menores.
  • Instrucción 3/2004 sobre las consecuencias de la desaparición del Secretario en las secciones de menores de Fiscalía.
  • Instrucción 10/2005, de 6 de octubre, sobre el Tratamiento del acoso escolar desde el Sistema de Justicia Juvenil.
  • Instrucción 1/2007 sobre actuaciones jurisdiccionales e intimidad de menores.
  • Instrucción 11/2007, de 12 de septiembre, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueba el «Protocolo de Actuación Policial con Menores».
  • Instrucción 3/2008, sobre el Fiscal de Sala coordinador de Menores y las secciones de Menores.
  • [1] Instrucción nº 3/2008, sobre el Fiscal de Sala Coordinador de Menores y las Secciones de Menores. Promoción de la tutela cautelar en el proceso penal de menores: Circular 1/2000, de 18 de diciembre, relativa a los criterios de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, por la que se regula la responsabilidad penal de los menores; Instrucción 1/2000, sobre la necesaria acomodación a la LORPM de la situación personal de los menores infractores que se hallen cumpliendo condena en centro penitenciario o sujetos a prisión preventiva; Instrucción 2/2000, sobre aspectos organizativos de las Secciones de Menores de las Fiscalías ante la entrada en vigor de la Instrucción 3/2004, sobre las consecuencias de la desaparición del Secretario en las Secciones de Menores de Fiscalía; Consulta 3/2004, sobre la posibilidad de adoptar la medida cautelar de alejamiento en el proceso de menores; Instrucción 10/2005, sobre el tratamiento del acoso escolar desde el sistema de justicia juvenil; Circular 1/2007, sobre criterios interpretativos tras la reforma de la legislación penal de menores de 2006; Circular 1/2010, sobre el tratamiento desde el sistema de justicia juvenil de los malos tratos de los menores contra sus ascendientes y Circular 9/2011, de 16 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de reforma de menores.

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