Hoy presentamos el siguiente Supuesto: Un sujeto, difunde, de forma deliberada, libros digitales alojados en servidores tipo “Drive” a través de su página de Facebook. Se da la circunstancia de que el autor es conocedor de los derechos de propiedad intelectual vulnerados y, a pesar de ello, COMUNICA las obras protegidas advirtiendo explícitamente a sus numerosos seguidores de que en España, este acto, constituye infracción.
En este caso, no se dan los elementos objetivos para que se pueda constituir como delito contra la propiedad intelectual ya que no se puede acreditar el “beneficio directo o indirecto” obtenido por el infractor por lo que se debería perseguir como infracción a la Ley de Propiedad Intelectual y ejercitar los derechos a través de los Juzgados de lo Mercantil.
Recordemos que son objeto de protección de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. Entre ellas están: “a. Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza”. (Art. 10 del R.D. Legislativo 1/1996, de 12 de abril Texto refundido de La Ley de propiedad intelectual, modificado por Ley 21/2014, de 4 de noviembre, en adelante LPI).
Como sabemos se trata de un derecho de carácter patrimonial cuyo ejercicio exclusivo corresponde al autor.
También sabemos que se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas (art. 20 LPI).
Asimismo, una modalidad de la comunicación pública, es la puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija, como es el caso que se comenta (art. 20 párrafo 2, letra i LPI).
Este tipo de responsabilidad se puede denominar por cooperación como se explicita en el art. 138.II LPI dice ahora:
«Tendrá también la consideración de responsable de la infracción quien induzca a sabiendas la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor…”
Como se ve, se trata de poder aplicar la calificación de «responsable de la infracción» a tres categorías de sujetos: los que induzcan a sabiendas la conducta infractora, los que cooperen con ella conociéndola o debiéndola conocer, y los que se beneficien económicamente de ella ostentando una capacidad de control sobre la conducta del infractor[1].
Así mismo, como se señala en el apartado V de la Exposición de Motivos de la Ley 21/2014, la reforma del art. 138 LPI «(…) se procede a establecer unos criterios claros en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual respecto de los supuestos en que puede producirse responsabilidad de un tercero que incurre en una infracción de derechos de propiedad intelectual. Este tipo de supuestos son especialmente comunes en el entorno digital, en el que las conductas vulneradoras cometidas por determinados sujetos son a menudo posibilitadas y magnificadas por la intervención de terceros cuya conducta excede en ocasiones de una mera intermediación o de una colaboración técnica, pasando a constituirse en modelos de negocio ilícitos fundamentados en el desarrollo de actividades vulneradoras de terceros a quienes inducen en sus conductas, con quienes colaboran o respecto de cuya conducta tienen facultades de control. Por ello, se procede a establecer unos elementos legales básicos para enjuiciar la licitud de estas conductas«.
El caso que nos ocupa se centra en un tipo de responsabilidad por infracción ajena consignado en el art. 138.II LPI y que es probablemente el más común pues se refiere al caso de quien coopere con la conducta infractora, conociéndola o contando con indicios razonables para conocerla.
No es pues necesario un comportamiento activo dirigido a persuadir o fomentar la actividad infractora de terceros, sino que basta con proporcionar algún medio o recurso que pueda servir para posibilitar o magnificar la infracción cometida por otro, partiendo de la base de que se posee un conocimiento real (actual knowledge) o racionalmente hipotético del carácter ilícito de la conducta a la que contribuyen. Y este recurso se basa en difundir ilícitamente los contenidos protegidos de autor a través de las redes sociales, es decir, en esta caso a través de Facebook.
En la jurisprudencia norteamericana, este tipo de responsabilidad por cooperación se denomina contributory liability.
Por lo tanto “El titular de los derechos reconocidos en esta ley, ya sea el autor de la obra, o la entidad gestora de derechos, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140. También podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor. “Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cautelares de protección urgente reguladas en el artículo 141”. Artículo 138. L.P.I. Todo ello, sin perjuicio de que, posteriormente, se pueda perseguir por vía penal si se acredita la existencia de un beneficio directo o indirecto como consecuencia de la infracción cometida.
[1] SANCHEZ ARISTI, R. La reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, Tirant, Madrid, marzo 2015.
Un comentario en «La propiedad intelectual y los actos ilícitos de comunicación»