Es habitual en los ámbitos urbanos encontrarnos con menores de 18 años extranjeros no acompañados y que requieren ser asistidos por los servicios de protección de menores de la Comunidad Autónoma correspondiente. En estos casos, debemos explicar cuál es el marco jurídico que regula esta actuación en su identificación:
El Registro de menores extranjeros no acompañados (MENAs) se creó en virtud del artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 (Real Decreto 557/2011, de 20 de abril,) y que viene regulado por la Instrucción 1/2012 de la FGE, sobre la coordinación del registro de menores extranjeros no acompañados. Este registro sirve como instrumento adecuado para la aplicación normalizada de los expedientes de determinación de la edad previstos en el artículo 35. 3 de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
El vigente Reglamento de Extranjería atribuye a la Fiscalía General del Estado la responsabilidad de coordinar el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados para el cumplimiento de las competencias que tiene atribuidas el Ministerio Fiscal por el artículo 35 de la Ley de Extranjería.
En estos casos, el menor, debidamente asistido y derivado a centros asistenciales, si es preciso, debe ser trasladado a las unidades policiales de menores a efecto de ser identificado a través de la base de datos policial ADEXTTRA conectada al Registro de MENAs. Si no existe una información completa del registro y no se ha podido determinar la edad del menor, el Fiscal puede ordenar la práctica de una prueba pericial radiológica que la determine. El nuevo Reglamento reordena, en su artículo 215, el régimen jurídico del Registro de Menores Extranjeros No Acompañados, que dispone, entre otras cosas:
Que en la Dirección General de la Policía existe un Registro de Menores No Acompañados, con efecto exclusivo de identificación, coordinado por la Fiscalía General del Estado, para el cumplimiento de las competencias atribuidas al Ministerio Fiscal.
En este registro se inscriben los datos referentes a la identificación de los menores extranjeros no acompañados, documentados e indocumentados, cuya minoría de edad resulte indubitada desde el momento de su localización o haya sido determinada por Decreto del Ministerio Fiscal. Los datos que obran son los siguientes:
- Nombre y apellidos del menor, nombre y apellidos de los padres, lugar de nacimiento, nacionalidad y última residencia en el país de procedencia.
- Tipo y numeración de la documentación identificativa del menor.
- Su impresión decadactilar, datos fisonómicos y otros datos biométricos.
- Fotografía.
- Datos relativos a la edad indubitada del menor o de la edad establecida por Decreto inicial del Ministerio Fiscal. En su caso, datos modificados por posterior Decreto.
- Centro de acogida o lugar de residencia.
- Organismo público u organización no gubernamental, fundación o entidad dedicada a la protección de menores bajo cuya tutela se halle.
- Traslados del menor entre Comunidades Autónomas.
- Reconocimiento de su condición de asilado, protegido o víctima de trata.
- Fecha de solicitud de la autorización de residencia.
- Fecha de concesión o denegación de la autorización de residencia.
- Cualesquiera otros datos de relevancia que, a los citados efectos de identificación, estimen necesarios el Ministerio Fiscal o la Dirección General de la Policía.
Así mismo, en el apartado 2 del citado artículo 215 se establece que “Los servicios competentes de protección de menores a los que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando tengan conocimiento de que un menor se halle en situación de desamparo, deberán comunicar, con la mayor brevedad, a la Dirección General de la Policía y a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, a través de las Oficinas de Extranjería, los datos que conozcan relativos a la identidad del menor conforme lo dispuesto en el apartado anterior”.
Por tal motivo, el menor extranjero no documentado, una vez asistido inicialmente, debe ser acompañado a las unidades de protección de menores de la Comunidad Autónoma a fin de comprobar su edad y ser asistido y tutelado, en su caso, en un centro asistencial de menores bajo la supervisión de la administración autonómica y seguir las instrucciones que se establecen en la legislación que se ha citado bajo la supervisión del Fiscal Coordinadores de Menores y de Extranjería responsable provincial del fichero MENA’s.
Si el menor estuviera documentado y surgiera duda sobre la autenticidad del documento de identidad o pasaporte exhibido, se debe trasladar a dependencias de extranjería de la Policía Nacional para comprobar la documentación a través de los servicios especializados y establecer la autenticidad de la documentación aportada y evitar tener que realizar pruebas periciales oseométricas ordenadas por el Fiscal de Menores.
Este procedimiento de consulta a través del Cuerpo Policial competente de verificación documental a través de la Policía Nacional, titular del fichero Adexttra, evita incurrir en contradicciones posteriores por las pruebas periciales posteriores que no serían reconocidas posteriormente como se establece en la Sentencia 720/2016 de la Sala 1ª de lo Civil, de 1 de diciembre de 2016 que desestimó las actuaciones de la Dirección General de Atención a la Infancia y Adolescencia de la Generalidad de Cataluña que rechazó asistir al menor documentado al ignorar la presentación del pasaporte del menor alegando no haber podido comprobar su autenticidad ni constar que se consultara los servicios de extranjería de la Policía Nacional y, si en cambio, el resultado del informe complementario oseométrico que determinaba la mayoría de edad al única que le dio validez.
En este aspecto, recoge la sentencia «El inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. Por tanto, procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad…”
Hablando de la protección de menores … A ese menor se le ve la cara en el reflejo de la ventana.