Aún se siguen planteando, en numerosas ocasiones, en los procedimientos penales en los cuales se realizan informes periciales sobre equipos informáticos intervenidos judicialmente, la exigencia de que los análisis periciales técnicos realizados por la policía especializada, normalmente unidades de Policía Científica, encuadrada en secciones de Informática Forense, se realicen siempre a presencia del Secretario Judicial.
Pero, ya como muy bien decía el magistrado del Tribunal Supremo LÓPEZ BARJA DE QUIROGA[1], “En relación con el acceso a los datos que están incluidos en los archivos de un ordenador, se ha planteado si la fuerza policial puede acceder a ellos directamente o es preciso que en el acto de acceso y volcado de los datos esté presente el Secretario Judicial (ahora Letrado de la Administración de Justicia) del órgano instructor”.
Y para ello, hace referencia a diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre las cuales cita, la STS, 1599/1999, de 15 de noviembre, en la que “se indica que no se puede pretender que el fedatario público esté presente durante todo el proceso de extracción de datos, por tratarse de un proceso extremadamente complejo e incomprensible para un profano, que supone el análisis y desentrañamiento de los datos incorporados a un sistema informático. Así, considera que ninguna garantía podría añadirse con la presencia del funcionario judicial, al que no se le puede exigir que permanezca inmovilizado durante la extracción y ordenación de los datos, identificando su origen procedencia”.
Y la STS, 256/2008, de 14 de mayo, que resuelve un recurso de casación planteado por la defensa en un caso de delito de asesinato intentado en donde se pedía la nulidad del procedimiento por el volcado de datos de su cliente ya que la pericial realizada sobre el contenido de los mismos no contó con la fe del secretario judicial. El Supremo resolvió que la intervención y el análisis de la información de los ordenadores se realizó mediante providencia judicial los cuales estaban a disposición del juzgado.
Dice el Supremo que “es cierto que esta última actividad no fue practicada ante el secretario judicial, sino por los técnicos policiales en su propia sede. Pero también lo es que, como razona la Audiencia, esa presencia que se reclama habría sido, de facto, tan inútil -y, por tanto, innecesaria- como la que pudiera darse en el desarrollo de cualquier otra de las muchas imaginables en cuya técnica el fedatario judicial no fuera experto. Por eso, no habría nada que objetar a la intervención de los ordenadores y tampoco al modo en que fueron examinados”.
Toda esta argumentación es lógica y viene reconocida por nuestro máximo órgano judicial desde hace años en donde se fundamenta que no es precisa la presencia del Letrado de la Administración de Justicia en el análisis pericial técnico del contenido de un ordenador o dispositivo informático. Además, según la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial del pasado 16 de octubre de 2014, se determinó «en el sentido de no ser necesaria la presencia del Letrado de la Administración de Justicia para la apertura, volcado de disco duro y memoria de almacenamiento de datos de los equipos informáticos».
Otra cuestión sería la obligatoria presencia del fedatario público en el acto procesal de desprecintado del dispositivo informático intervenido y salvaguardado por la obligatoria cadena de custodia policial. Esta diligencia que suele realizarse en sede jurisdiccional se realiza siempre a presencia del LAJ volcados y la del imputado y defensa.
[1] LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, “La interceptación de las comunicaciones: jurisprudencia del Tribunal Supremo” en Tratado de Derecho Procesal Penal, Editorial Aranzadi, 2009.