
El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Fuenlabrada (Madrid) incoó PA núm. 1353/18 por delitos de estafa/receptación/blanqueo de capitales contra dos acusados y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid que dictó Sentencia núm. 663/22, resultando condenados como autores penalmente responsables de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave. Se presentó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional al Tribunal Supremo que dictó Sentencia 1064/2025, siendo ponente el magistrado Julián Artemio Sánchez Melgar en la que se absuelve a ambos acusados por el delito de blanqueo de capitales y se reproduce como hechos probados lo siguiente:
Entre los días 25 y 27 de mayo de 2018, a través de la aplicación Bizum, personas desconocidas, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, realizaron un total de seis transferencias por importe total de 2.740 euros con cargo a una cuenta bancaria de un cliente del Banco Popular, previa activación de la aplicación Bizum mediante manipulación informática y sin su consentimiento.
Simultáneamente, se efectuaron cinco transferencias a dos teléfonos móviles facilitados por los acusados vinculados a cuentas bancarias del Banco Sabadell y Caixabank, de la que eran titulares. El lunes día 28 de mayo de 2018 procedieron a efectuar reintegros en efectivo por el total defraudado de 2.740 euros transferidos a sus cuentas.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo que “Como vemos, ni en los hechos probados, ni en la fundamentación jurídica, se expone concretamente cuál fue la diligencia mínima imprescindible que ocasionó el delito y que constituye la infracción del deber de diligencia grave que exige el tipo penal.Si no conocían el delito de donde procedían los bienes, al menos nada de ello se expone en los hechos probados, ni tampoco pudieron imaginarse tal procedencia delictiva (que en nuestro caso tampoco se explica),por no «conocer ni representarse el origen delictivo del dinero que iban a recibir», conforme se afirma en el factum, no puede cumplirse el requisito de la tipicidad de la conducta, base del principio de legalidad, pues lo único que se afirma es que prestaron sus teléfonos para recibir ciertas cantidades mediante Bizum que después retiraron de sus cuentas. Esto solo, es insuficiente para colmar las exigencias típicas del delito enjuiciado. Como es de observar, en dicho supuesto, no se describe tal diligencia mínima exigible, en cantidades que son muy exiguas para la comisión de un delito de blanqueo de capitales, pues por «capitales» difícilmente puede comprenderse una suma de 2.000 euros (cuatro ingresos e 500 euros), y mucho menos en lo que concierne al Sr. Nicanor , que son 740 euros»
Y sigue, “La STS 224/2024, de 7 de marzo, enfatiza que con la base que representa la terminología legal, blanqueo de capitales, que es la elegida como leyenda que encabeza el capítulo correspondiente del cuerpo normativo y la filosofía que inspira la represión de esas conductas (que tiene que ver con la protección del mercado y la economía, con el orden socioeconómico), se entiende bien que solo exista blanqueo punible cuando las cantidades o bienes manejados adquieran cierta significación. No alcanza ese rango la cifra a que se refieren los hechos. Negocios de bagatela, de cuantía insignificante, no son típicos. Una lectura del precepto en clave teleológica, asentada en la dimensión socioeconómica del bien jurídico protegido, empuja a esa interpretación, en exégesis que se ve reforzada por el uso del término»capitales. En esa dirección apuntaba la STS 809/2014, de 26 de noviembre, recogiendo y recreando una vía ya insinuada en la STS 884/2012 de 8 de noviembre (se postula una «restricción teleológica, para considerar atípicos todos los objetos materiales de cuantía irrelevante, en virtud del principio de insignificancia, por su nula incidencia en el orden socioeconómico, así como en virtud de la inviabilidad de la absoluta exclusión de la actividad económica de cualquier ciudadano, que no puede serle privada las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, de otro modo proscritas”). Además, en ese primer supuesto, el Sr. Luis , al tiempo de la comisión de los hechos tenía un trastorno sobre déficit intelectual, con una discapacidad reconocida del 37%, que solamente afectaba mínimamente a sus facultades intelectivas o volitivas y que no le impedían haber advertido el origen delictivo del dinero. Pero este aserto está en contradicción con el propio factum, que, en uno y en otro supuesto, asevera que ni conocía ni se representaba el origen delictivo del dinero que iban a recibir, aunque infringiendo la diligencia mínima imprescindible, sin mayor concreción.«
Y continúa , La STS 501/2019 de 24 de octubre sostiene que «el blanqueo de capitales no es un delito de sospecha: exige como cualquier otro, prueba de la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos, entre los que se encuentra el origen criminal (y no meramente ilícito, ilegal o antijurídico) de los bienes.
En suma, es preciso referenciar con algún detalle la diligencia que debió desplegar el autor, lo que aquí no se describe de modo alguno en los hechos probados, y sabemos que esta Sala Casacional impide una labor de integración contra reo en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, ni se califica tampoco, en este caso, la gravedad de la conducta en función a la cantidad supuestamente blanqueada que, en ambos casos, es de mínima entidad, para el delito que se enjuicia (blanqueo de capitales), pues recordemos que no estamos en presencia de un delito patrimonial contra los perjudicados, sino de una infracción que debe afectar al bien jurídico protegido que lo es la regularidad de la economía en evitación del camuflaje u opacidad de ganancias procedentes de un delito, lo que aquí tampoco se describe en modo alguno, desconociéndose de qué delito proceden los bienes supuestamente blanqueados, ni su conexión con los acusados, razón por la cual el recurso será estimado, procediendo la absolución de ambos recurrentes.