SUPUESTO.- Un individuo presenta una denuncia falsa por delitos de carácter privado (injurias y calumnias) contra una persona que, no identifica plenamente de forma deliberada, a fin de iniciar una investigación prospectiva por un supuesto delito público no acreditado y con carácter indagatorio.
La denuncia la interpone haciendo valer veladas influencias en el ámbito judicial lo que le permite ser admitida en sede policial sorteando el obligado test de credibilidad que siempre debe efectuarse por los agentes policiales encargados de la oficina de denuncias consiguiendo después la adhesión del Ministerio Fiscal a pesar de lo establecido en el artículo 105 de la LEcr y de la Consulta 7/97, de 15 de julio sobre legitimación del Ministerio Fiscal en procesos penales por los delitos de calumnia e injurias que impide la personacion del ministerio público en delitos privados.
En relación con este tema se considera muy importante tener en cuenta que la Policía Judicial está obligada a tramitar aquellas denuncias que sean susceptibles de considerarse delictivas pero, como funcionarios obligados a conocer las consecuencias en la tramitación de una denuncia falsa, como la presente, se deben adoptar una serie de medidas mínimas de comprobación carentes de otros condicionamientos derivados de influencias externas que provengan del denunciante o de terceros.
Si no se da esta circunstancia se pueden instruir atestados y solicitar medidas cautelares que pudieran ser desproporcionados y generen indefensión a los denunciados sino se les informa de los derechos que le asisten con arreglo a lo establecido en el artículo 118 de la LEcr. y si no se realiza pudiera incurrirse en indefensión del artículo 24 de la Constitución Española, máxime si además no son informados ni citados al efecto.
Es por esta razón que, si las únicas pruebas que se presentan en la denuncia provienen de las manifestaciones del denunciante, y sin perjuicio que, la valoración de estas sea competencia de los órganos judiciales, el funcionario de policía, se debe tener presente una serie de aspectos que se recogen en la Sentencia del Tribunal Supremo 22/2016 de 27 de enero cuyo ponente fue el Magistrado D. Manuel Marchena Gómez que manifiesta, entre otras cosas, que “Es cierto que, conforme hemos reiterado en numerosos precedentes, en sintonía con la jurisprudencia constitucional, el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4 ; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3 ; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4 ; 64/1994, de 28 de febrero , FJ 5)» ( STC 195/2002, de 28 de octubre , FJ 4 y STC 9/2011, 28 de febrero )”.
Y añade “Sin embargo, la validez potencial de esa declaración ha de superar un test de credibilidad ante los Jueces de instancia, de suerte que la carestía probatoria asociada a un único elemento de cargo, pueda ser compensada con la seguridad que proporcionan, además de los indispensables elementos de corroboración, un testimonio coherente, sin fisuras, que no suscite interrogantes acerca de la concurrencia de los elementos fácticos definitorios del tipo penal por el que se formula acusación”.
Y sigue, “También la jurisprudencia constitucional ha reafirmado tal entendimiento del derecho a la presunción de inocencia. Razonaba la STC 141/2006, 8 de mayo, que el derecho a la presunción de inocencia es la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura ( STC 56/1982, de 26 de julio ), constituyendo «uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal» ( SSTC 138/1992, de 13 de octubre ; 133/1995, de 25 de septiembre ), «por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso» ( STS 41/1007, de 10 de marzo )».
¿Qué conclusiones podemos obtener del estudio de esta sentencia aplicado al caso que se está analizando?
Pues que el agente de policía judicial que tramita una denuncia por hechos de los que no se aporta más información que las manifestaciones “elaboradas en la mente” de la denunciante y carentes de ninguna otra prueba que las valide, antes de adoptar o solicitar medidas cautelares al Juez por unos hechos que no han sido comprobados por la Policía Judicial, no se deberían instar ya que, como dice la propia sentencia citada, se debe efectuar el obligado “test de credibilidad” si queremos ser objetivos en la investigación mediante una serie de medidas indagatorias mínimas que despejen sin dudas la presencia de una denuncia manifiestamente falsa.
Además como reza la misma sentencia “Al igual que no existe «un principio de legalidad invertido«, que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997 , F.4), «tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido«, de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas» ( STC 141/2006 , F. 3)”.
Y añade “Que el debate procesal deba desarrollarse en condiciones de igualdad, de modo que todos los intervinientes tengan plena capacidad de alegación y prueba ( SSTC 138/1999, de 22 de julio F4 ; 178/2001, de 17 de septiembre , F.3), y que por ello tanto acusador como acusado ostenten esta misma garantía, no comporta, en fin, por lo ya señalado, que sean iguales en garantías, pues si son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendi del Estado, en el que «el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso» ( SSTC 41/1997, F.5 ; 285/2005, de 7 de noviembre F.4)”.
Es por esta razón que si no se efectúa, en la fase inicial de cualquier denuncia policial del test de credibilidad, se corre el riesgo de iniciar un procedimiento penal contaminado y de carácter falsario que perjudique los derechos constitucionales del denunciado y genere indefensión deviniendo todo el proceso penal como nulo de pleno derecho con el consiguiente fracaso en la investigación policial por subjetiva, carente de profesionalidad y consecuente desprestigio institucional.
De esta forma podremos detectar, antes de perjudicar a terceros, la presencia de una denuncia falsa y actuar en consecuencia. Es por esta razón que en las escuelas de policía, como sucede en el Cuerpo Nacional de Policía, se impartan determinadas disciplinas vinculadas al área de humanidades y psicología, como la detección de la mentira, que unido a otras asignaturas de actualización permanente relacionadas con el Derecho Penal y Procesal Penal, permitan detectar situaciones de esta naturaleza que impidan la consumación de perjuicios irreparables sobre las consecuecuencias de la denuncia falsa.