La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de diciembre de 2022 aporta una serie de aspectos muy interesantes para poder acreditar la presencia del delito de usurpación de bien inmueble sin violencia que a continuación se detalla:
”La actual redacción del art. 245.2ª del Código Penal, dada por L.O. 1/2015 de 30 de marzo, castiga a «El que ocupare, sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajeno que no constituya morada o se mantuviera en ella contra la voluntad del titular».
Según se detalla en esta sentencia, el delito de usurpación de inmuebles previsto en el art. 245.2 del Código Penal requiere para su configuración:
A) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en eses momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
B) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.
C) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio «contra la voluntad de su titular».
D) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización de la manifestación de la oposición del titular del edificio.
Y lo más relevante es el hecho de que “no se exige al titular de la vivienda (propietario o inquilino en su caso) a quien corresponda acreditar que no ha autorizado a determinadas personas a ocupar el inmueble sino al contrario, lo que acredita los hechos es la existencia o no del título habilitado para ocupar la vivienda y del que carece el recurrente”