La Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales transpone la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. Esta Ley define su objeto en la regulación del tratamiento de los datos personales para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, incluida la protección y de prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública, cuando dicho tratamiento se lleve a cabo por los órganos que, a efectos de esta Ley Orgánica, tengan la consideración de autoridades competentes.
En el desarrollo de esta Ley, se determina que serán autoridades competentes: las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; las autoridades judiciales del orden jurisdiccional penal y el Ministerio Fiscal; las Administraciones Penitenciarias; la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera; el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias; y la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo. Todo ello, sin perjuicio de que los tratamientos que se lleven a cabo por los órganos jurisdiccionales se rijan por lo dispuesto en esta Ley Orgánica, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales penales.
En el ejercicio de esta actividad, se refiere a los principios de protección de datos cuya garantía corresponde al responsable del tratamiento. Estos principios se regulan en términos similares a lo establecido en el Reglamento General de Protección de Datos, con algunas especialidades propias del ámbito de esta Ley Orgánica.
Una de las novedades más relevantes que introduce esta Ley Orgánica es el deber de colaboración con las autoridades competentes. Esta obligación se regula en el artículo 7, Las Administraciones públicas, así como cualquier persona física o jurídica, proporcionarán a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal o a la Policía Judicial los datos, informes, antecedentes y justificantes que les soliciten y que sean necesarios para la investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o para la ejecución de las penas. Y, si esta petición está relacionada con una investigación relacionada con un procedimiento judicial, se añade, la petición de la Policía Judicial se deberá ajustar exclusivamente al ejercicio de las funciones que le encomienda el artículo 549.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio y deberá efectuarse siempre de forma motivada, concreta y específica, dando cuenta en todo caso a la autoridad judicial y fiscal. Y establece una excepción en determinados datos al añadir in fine, la comunicación de datos, informes, antecedentes y justificantes por la Administración Tributaria, la Administración de la Seguridad Social y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se efectuará de acuerdo con su legislación respectiva.
El apartado 2 del citado artículo 7, se refiere al los restantes casos en donde se establece que las Administraciones públicas, así como cualquier persona física o jurídica, proporcionarán los datos, informes, antecedentes y justificantes a las autoridades competentes que los soliciten, siempre que estos sean necesarios para el desarrollo específico de sus misiones para la prevención, detección e investigación de infracciones penales y para la prevención y protección frente a un peligro real y grave para la seguridad pública. La petición de la autoridad competente deberá ser concreta y específica y contener la motivación que acredite su relación con los indicados supuestos.
Y, en aquellos casos en los que sea exigible la autorización judicial para recabar los datos necesarios para el cumplimiento de los fines del artículo 1[1], se añade que no será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores cuando legalmente, excepción que vincula la obtención de la información a situaciones que al facilitarla se pueda vulnerar algún derecho constitucional y requiera la obtención de la correspondiente autorización judicial (art. 7.3)
El apartado 4 del mismo artículo establece que en los supuestos contemplados en los apartados anteriores, el interesado no será informado de la transmisión de sus datos a las autoridades competentes, ni de haber facilitado el acceso a los mismos por dichas autoridades de cualquier otra forma, a fin de garantizar la actividad investigadora. Así mismo, se impone que, con el mismo propósito, los sujetos a los que el ordenamiento jurídico imponga un deber específico de colaboración con las autoridades competentes para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 1, no informarán al interesado de la transmisión de sus datos a dichas autoridades, ni de haber facilitado el acceso a los mismos por dichas autoridades de cualquier otra forma, en cumplimiento de sus obligaciones específicas.
Se reconocen al interesado los derechos de acceso, rectificación, supresión y limitación del tratamiento (artículos 22 y 23). En virtud de tales derechos se faculta al interesado a conocer si se están tratando o no sus datos y, en caso afirmativo, acceder a cierta información sobre el tratamiento; a obtener la rectificación de sus datos si estos resultaran inexactos; a suprimirlos cuando fueran contrarios a lo dispuesto en los artículos 6, 11 o 13 (principios relativos al tratamiento, licitud y tratamiento de categorías especiales) o cuando así lo requiera una obligación legal exigible al responsable; y a limitar el tratamiento, cuando el interesado ponga en duda la exactitud de los datos o estos datos deban conservarse únicamente a efectos probatorios.
Dispone esta Ley Orgánica que estos derechos pueden ser restringidos por ciertas causas tasadas, como cuando sea necesario para evitar que se obstaculicen a) indagaciones, investigaciones o procedimientos judiciales; b) evitar que se cause perjuicio a la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o a la ejecución de sanciones penales; c) proteger la seguridad pública; d) proteger la Seguridad Nacional o e) proteger los derechos y libertades de otras personas (art. 24.1)
De lo anterior y sin perjuicio de que esta Ley avanza sensiblemente en la colaboración con la aportación de información a las autoridades en la persecución del crimen, según mi criterio, se consolida una mayor garantía en la obtención de información procedente de la Administración pública o cualquier persona física o jurídica a petición de las autoridades competentes[2] cuando lo solicite la Policía Judicial al estar obligada a informar a la Autoridad Judicial u obtener, en su caso, el correspondiente mandamiento judicial, que cuando tiene como finalidad la prevención, detección e investigación de infracciones penales y para la prevención y protección frente a un peligro real y grave para la seguridad pública, ya que tan solo se exige que sea concreta y específica y motivada, y no se establece mecanismo de control administrativo o judicial que valide la petición conforme a lo establecido en la citada Ley Orgánica en este caso lo que abre la puerta a que se solicite y obtenga información por determinadas instituciones se sobrepasen los límites normales del ejercicio de un derecho en perjuicio de los ciudadanos.
[1] Art. 1: Esta Ley Orgánica tiene por objeto establecer las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos de carácter personal por parte de las autoridades competentes, con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.
[2] (Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Administraciones Penitenciarias, Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo)