La estructura de Autoridad Central a efecto de transmitir información e inteligencia criminal en la Unión Europea consta en todas la normativa europea como por ejemplo aparece de forma explícita en el artículo 1.2 de la modificación del Manual Sirene[1] en el que se dice que “El funcionamiento de los Sirene se inspira en la idea de que los sistemas nacionales no van a poder intercambiar directamente entre sí los datos informatizados, sino únicamente a través del sistema central (C-SIS). De todos modos, los Estados miembros de Schengen tendrán que intercambiar, bilateral o multilateralmente, la información complementaria indispensable para la aplicación de determinadas disposiciones previstas en el Convenio de aplicación, además de la necesaria para el correcto funcionamiento del SIS[2]. Para poder ajustarse a los imperativos de funcionamiento del Convenio, cada Estado miembro de Schengen nombrará a una autoridad central para que actúe como único punto de contacto que intercambie toda información complementaria relacionada con los datos del SIS. Dicho punto de contacto, que se denominará “servicio Sirene”, estará permanentemente operativo las 24 horas durante todos los días del año”
Y añade en el artículo 1.4.8. “Todas las agencias nacionales responsables en materia de cooperación policial internacional, incluidos los Sirene, se estructurarán de modo que se evite la duplicidad de cometidos y los conflictos competenciales con otras instancias nacionales que desempeñen funciones similares”.
El título III del Convenio de Schengen contiene varias disposiciones complementarias en materia de cooperación policial y judicial en donde queda claro el procedimiento operativo seguido a nivel nacional y europeo.
A mayor abundamiento, la Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea[3], introduce en el marco jurídico español el contenido de Decisión Marco 2006/960/JAI, de 18 de diciembre, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea[4], que constituye un instrumento jurídicamente vinculante sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia. Esta ley aclara algunos aspectos que obligan a reflexionar sobre el alcance de la cooperación policial europea.
Así se refleja, entre otros aspectos, los siguientes:
Ya en su preámbulo especifica que “es necesario que los servicios de seguridad españoles puedan intercambiar información e inteligencia de otros Estados miembros en las distintas fases de la investigación, desde la fase de recogida de inteligencia criminal hasta la fase de investigación criminal. La presente Ley se propone garantizar, con respecto a algunos tipos de información e inteligencia, que determinada información de vital importancia para los servicios de seguridad españoles y de los países de los Estados miembros se intercambie con rapidez. Es precisamente ese intercambio de información sobre datos personales en muchos casos lo que justifica que el texto haya sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos en sentido favorable”[5].
Por otra parte el artículo 4 establece que “1. El intercambio de información e inteligencia en virtud de la presente Ley se llevará a cabo a través de cualquiera de los canales normalizados de cooperación policial y aduanera internacionales existentes (Europol e Interpol[6]). La lengua utilizada para la solicitud y el intercambio de información será la aplicable para el canal de comunicación empleado. 2. La información o inteligencia se intercambiará también con Europol de conformidad con el Convenio basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) y con Eurojust, de conformidad con la Decisión del Consejo 2002/187/JAI, de 28 de febrero, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia, y la Ley 16/2006, de 26 de mayo, por la que se regula el Estatuto del Miembro Nacional de Eurojust y las relaciones con este órgano de la Unión Europea, en la medida en que el intercambio se refiera a un delito o una actividad delictiva que entre en sus respectivas competencias”.
El artículo 7 establece que “1. Los servicios de seguridad españoles competentes designados de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de esta Ley podrán solicitar información e inteligencia a los servicios de seguridad de otro Estado Miembro, al efecto de descubrir, prevenir e investigar la comisión de un delito cuando existan fundadas razones de hecho para creer que el Estado al que se dirige la solicitud dispone de la información e inteligencia pertinente, para lo cual se utilizarán cualquiera de los cauces de cooperación policial o aduanera internacional existentes. 2. La solicitud de información e inteligencia se ajustará al formulario que apruebe el Ministro del Interior y en ella se deberán exponer las razones de hecho a las que se refiere el apartado anterior, el fin para el que se solicita la información o inteligencia, y la vinculación existente entre ese fin y la persona afectada por la solicitud”.
Y “cuando se reciba una petición urgente de información e inteligencia proveniente de un servicio de seguridad competente de otro Estado miembro, el punto o puntos de contacto nacionales designados de acuerdo con lo previsto en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la presente Ley la trasladará al servicio o servicios de seguridad españoles competentes que deberán dar oportuna respuesta en tiempo y forma con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley[7]”
Y a la hora de identificar quienes integran los servicios de seguridad competentes, la Disposición adicional primera establece que “1. A los efectos previstos en el artículo 3 de la presente Ley, los Ministerios del Interior y de Economía y Hacienda, en su ámbito respectivo de competencias, remitirán a la Secretaría General del Consejo, para su depósito, la declaración como «servicios de seguridad competentes» de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y el Servicio de Vigilancia Aduanera….2. El Ministerio del Interior remitirá a la Secretaría General del Consejo la declaración de la Secretaría de Estado de Seguridad de dicho Ministerio como punto de conexión a los efectos del apartado sexto del artículo noveno de esta Ley…”.
De todo lo anterior se deduce que los servicios de seguridad competente podrán solicitar y recibir información policial a los demás estados miembros pero siempre a través de los canales establecidos (Sirene y Europol) ya establecidos en el Ministerio de Interior, siendo éste el punto de conexión a los efectos de tramitar la información solicitada por los diferentes cuerpos de seguridad nacionales (art. 9.4).
No obstante, determinados servicios de seguridad competentes autonómicos, como sucede en la Policía de la Generalitat-mossos d’esquadra, con tra todos los criterios y normativa europea y nacional, pretenden instaurar otros mecanismos de conexión internacional diferentes a los establecidos legalmente por la Unión Europea lo que podría significar la posible conculcación de los en los que se basa la cooperación policial internacional que podría generar duplicidades, descoordinación e ineficacia policial con el consiguiente posible deterioro de la imagen de los servicios de seguridad españoles en el exterior. Basta tan solo analizar el contenido de los artículos 123 y 124 del Decreto autonómico 243/2007, de 6 de noviembre[8] en donde se atribuye al Gabinete de Seguridad de la Consejería de Interior de la Generalidad de Cataluña, “promover y mantener las relaciones con otros departamentos, autoridades, instituciones públicas y privadas y organizaciones estatales e internacionales responsables en materia de seguridad, cuerpos policiales y otros servicios de seguridad, cuerpos policiales o servicios de seguridad cuando le sea encomendado, en coordinación, cuando haga falta , con el Gabinete del Consejero”[9].
[1] DOL 16 noviembre 2006, núm. 317, [pág. 1, Núm. Págs. 40, Comisión Europea.
[2] Sistema de Información Schengen.
[5] Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea. BOE 182 de 28 de julio de 2010.
[6] El comentario entre paréntesis ha sido redactado por el autor.
[7] Art. 9.6 de la citada Ley 31/2010.
[9] Art. 124.1.j del citado Decreto 243/2007.