Se ha dicho, y con razón, que los fraudes alimentarios muestran una dimensión que supera la del consumidor individual, puesto que concurre un interés general a la salud pública referido a la colectividad en su conjunto.
Los fraudes “nocivos” (aquellos que integran atentados contra la salud individual o pública) ofrecen, en la práctica, dificultades en su detección y represión en su caso, en función de las dificultades que surgen a la hora de determinar la peligrosidad de los productos como así lo ratifican las escasas resoluciones judiciales dictadas.
Las conductas consistentes en la manipulación y adulteración de los alimentos destinados al consumo humano, que se agrupan en lo que, quizás impropiamente, suele denominarse fraudes alimentarios, aparecen contempladas como delitos en los arts. 363 a 367 del vigente Código penal de 1995, recibiendo también la denominación de “delitos alimentarios”[1] considerándose como delitos de peligro.
Tal ubicación nos pone en la pista de cuál es el objeto de protección, esto es, el bien jurídico protegido. Así, es común entender que lo que se trata de proteger con estos tipos penales es la salud pública y, más específicamente, la salud de los consumidores, habiendo señalado tempranamente el Tribunal Constitucional que “el bien jurídico protegido en los delitos de riesgo en general contra la salud pública es el bien común en que la misma consiste, que se refleja en definitiva en la salud personal de los ciudadanos”.
La acción típica recae sobre los productos alimenticios, tanto bebidas como comestibles, entendidos en sentido amplio, que puedan ser nocivos[2] o dañosos para la salud. Por otra parte, y dada la abundante regulación administrativa sobre la cuestión, algunos de ellos aparecen como normas penales en blanco, pues lo tipos remiten a la normativa extrapenal.
Los principales delitos alimentarios que deberá investigar la Policía están relacionados con la manipulación de los alimentos, la adulteración de aditivos u otros agentes no autorizados y el engorde ilegal de los animales de abasto.
La puesta en peligro de la salud de los consumidores constituye una exigencia común a todas las modalidades del art. 363[3] si bien, en la mayoría de ellas no es necesario que llegue a producirse la concreta puesta en peligro de la salud del consumidor en particular, siendo suficiente la aptitud lesiva de la sustancia para el bien jurídico individual mediatamente protegido. Esta modalidad delictiva se configura como una auténtica norma penal en blanco por lo que ha de tenerse muy presente la reglamentación administrativa al respecto.
El objeto material está constituido por los productos alimentarios, señalándose en el Código Alimentario (art. 1.02.13) que “tendrán la consideración de productos alimentarios todas las materias no nocivas, en sentido absoluto o relativo, que, sin valor nutritivo, puedan ser utilizadas en la alimentación”.
En el apartado 1 del artículo 364 del C.P. se contempla la conducta de adulterar con aditivos u otros agentes no autorizados susceptibles de causar daños a la salud de las personas los alimentos, sustancias o bebidas destinadas al comercio alimentario. Esta modalidad remite a la correspondiente normativa extrapenal que regula el empleo de aditivos u otros agentes. Nos encontramos, como en otras ocasiones ante un tipo penal en blanco, debiendo estar a lo dispuesto en la normativa administrativa sectorial.
En el apartado 2, configurado también como una norma penal en blanco, se contemplan distintas conductas relacionadas con el consumo de productos cárnicos y otros productos de origen animal y que policialmente conocemos como engorde ilegal del ganado. La aparición de este segundo apartado se debe a la alarma social de ciertos casos, sobre todo en relación al uso de hormonas anabolizantes en el ganado destinado al consumo humano. Aquí cabe incluir también, entre otros, los supuestos de las “vacas locas”, encefalopatía espongiforme bovina (en Inglaterra) o los piensos adulterados con dioxina (en Bélgica), siempre que la aplicación de tales sustancias redunde en perjuicio de la salud humana.
Los cuatro números[4] que contiene este art. 364.2[5] contienen conductas que afectan a las fases de alimentación, sacrificio y despacho de los animales de abasto cuyos productos cárnicos se destinen al consumo humano. No hay más limitación que afecte a esta clase de animales que la que deriva de la descripción de los comportamientos típicos, por lo que hay que entender que se comprenden los destinados normalmente al consumo (bóvidos, óvidos, animales de corral, etc.). En alguna ocasión se añaden los productos pesqueros y de acuicultura (captura de vieras contaminadas).
Téngase en cuenta, en todo caso que, tanto las sustancias prohibidas (clembuterol), como las administradas en dosis superiores o para fines diferentes que los previamente autorizados, deben ser generadoras de riesgo ya que debe entenderse que es la dosis la que virtualiza la nocividad, que no la sustancia en sí misma[6].
En caso de que la sustancia no estuviera autorizada, poco importa la dosis o la finalidad, pues la conducta ya sería delictiva por el mero hecho de usarla, dado que la razón de ser de la prohibición es “el riesgo para la salud” de las referidas sustancias, con independencia de la dosis o de la finalidad. O que, tratándose de un delito de riesgo o peligro abstracto, la cantidad (por ejemplo de «clembuterol») que se pudiera advertir en los análisis de las vacas, es irrelevante, ya que al tratarse de una sustancia prohibida no ha de encontrarse en cantidad alguna, basta con administrar a los animales destinados al consumo sustancias que hipotéticamente generan riesgo para la salud de las personas.
TIPOLOGÍA DELICTIVA DEL ENGORDE ILEGAL DEL GANADO E INVESTIGACIÓN POLICIAL
En primer lugar hay que señalar que la unidad policial competente en la investigación de estos delitos de carácter central es la Sección de Consumo, Medio Ambiente y Dopaje de la UDEV de la CGPJ. La Guardia Civil tiene adscrito el servicio en la Sección de Consumo y Medio Ambiente (SECOMA) de la Unidad Central Operativa. Las unidades de Policía Judicial territoriales de la Policía Nacional también desarrollan investigaciones en su ámbito competencial coordinadamente con la UDEV Central.
Una de las sustancias prohibidas más empleada en el engorde ilegal ha sido el clembuterol[7]. Se trata de una sustancia beta agonista que provoca importantes efectos perjudiciales al ser humano y que cada vez se emplea menos al ser detectado por los servicios veterinarios.
Desde hace un tiempo se viene empleando en el engorde ilegal del ganado diferentes sustancias que podemos agrupar en:
- Antibióticos: Sulfadiazina, oxitetraciclina, clortetraciclina, amoxicilina, etc.
- Hormonas: 17 beta estradiol y testosterona.
- Plaguicidas: Lindano.
- Sustancias beta agonistas: Clembuterol.
Estas sustancias se emplean de diferente forma, disueltas en el pienso mediante colorantes para detectar su impregnación, implantes en el animal o mediante inyectables de cócteles hormonales[8] y se comercializan de forma clandestina al igual que las sustancias estupefacientes. Este mercado ilícito genera importantes beneficios a aquellos individuos que se dedican a su comercialización entre los ganaderos que pretenden engordar rápidamente sus animales de abasto.
La metodología de investigación discurre de forma similar a las que se emplean en la persecución de tráfico de drogas y se centran en identificar a los fabricantes, distribuidores y comercializadores de las sustancias prohibidas que se venden a granjeros que las mezclan con el pienso, las implantan o se las inyectan a los animales que pretenden sacrificar procurando que no sean detectadas si son inspeccionadas por los servicios veterinarios de la Comunidad Autónoma.
La investigación policial, habitualmente, se inicia normalmente por dos vías:
- Comunicación del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente o de la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma que a su vez ha sido notificada por los servicios veterinarios correspondientes al transmitir un “positivo” en los análisis efectuados a los animales de abastos inspeccionados.
- Investigación de oficio sobre individuos sospechosos de fabricar, distribuir o comercializar sustancias prohibidas para el engorde ilegal de los animales de abastos[9].
La investigación policial que normalmente se inicia por comunicación oficial de los servicios inspectores, se centran en determinar la causa del “positivo” (medicamento ilegal, sobremedicación o incumplimiento de espera hasta su sacrificio) y en identificar los responsables.
Las herramientas de investigación son las habituales (declaraciones testificales, vigilancias, seguimientos, intervención de las comunicaciones, documentales, etc.)
Al finalizar ésta y confeccionado el atestado policial, si los hechos entrañan extrema gravedad para la salud pública se puede solicitar a la Autoridad Judicial la inmovilización de todas las cabezas y el cierre o clausura cautelar del establecimiento donde se han hallado las sustancias prohibidos todo ello con arreglo a lo establecido en el artículo 129.3 del C.P[10].
[1] Se contienen dentro de los “delitos contra la salud pública” en el Capítulo III del Título XVII (Delitos contra la seguridad colectiva) del Libro II del Código penal.
[2] En cuanto a lo que debemos entender por alimento nocivo, también el Código Alimentario (art. 1.02.12) nos proporciona una definición: «Tendrá la consideración de nocivo todo alimento: a) Cuando utilizado con criterio de normal prudencia, y conforme a las prescripciones de su preparación y empleo o en cualquier forma que se ajuste a prácticas de elemental previsión, produzca efectos perjudiciales en el consumidor. b) Cuando aun no siendo perjudicial a su inmediato consumo, se pueda prever que su ingestión repetida entraña peligro para la salud, sin que ello obedezca a uso inmoderado o inoportuno, o a consumo irreflexivo del mismo. c) Cuando su contenido en microorganismos o materias extrañas sea superior a los límites permitidos para las diferentes clases de alimentos. d) Cuando aun no siendo nocivo para el consumidor medio, lo es o pueda serlo para un grupo determinado de consumidores (lactantes, embarazadas, diabéticos, etc.) al que va específicamente destinado».
[3] “Serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por tiempo de tres a seis años los productores, distribuidores o comerciantes que pongan en peligro la salud de los consumidores:1. Ofreciendo en el mercado productos alimentarios con omisión o alteración de los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre caducidad o composición.2. Fabricando o vendiendo bebidas o comestibles destinados al consumo público y nocivos para la salud. 3. Traficando con géneros corrompidos.4. Elaborando productos cuyo uso no se halle autorizado y sea perjudicial para la salud, o comerciando con ellos. 5. Ocultando o sustrayendo efectos destinados a ser inutilizados o desinfectados, para comerciar con ellos”.
[4] Así, el núm. 1.º contempla la acción de administrar a los animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo humano sustancias no permitidas que generen riesgo para la salud de las personas, o en dosis superiores o para fines distintos a los autorizados. Los núm. 2. º y 3. º contemplan, de manera parcialmente repetitiva, comportamientos consistentes en sacrificar animales de abasto o destinar sus productos al consumo humano, sabiendo que se les ha administrado las sustancias mencionadas en el número anterior. 3.º Sacrificar animales de abasto a los que se hayan aplicado tratamientos terapéuticos mediante sustancias de las referidas en el apartado 1.º Y, finalmente, el núm. 4. º contempla la figura de despachar al consumo público las carnes o productos de los animales de abasto (reses de las especies bovina, ovina, porcina, caprina, equina y otras especies que puedan autorizarse) sin respetar los períodos de espera en su caso reglamentariamente previstos.
[5] 364.2. Se impondrá la misma pena al que realice cualquiera de las siguientes conductas: 1.º Administrar a los animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo humano sustancias no permitidas que generen riesgo para la salud de las personas, o en dosis superiores o para fines distintos a los autorizados. 2.º Sacrificar animales de abasto o destinar sus productos al consumo humano, sabiendo que se les ha administrado las sustancias mencionadas en el número anterior. 3.º Sacrificar animales de abasto a los que se hayan aplicado tratamientos terapéuticos mediante sustancias de las referidas en el apartado 1.º 4.º Despachar al consumo público las carnes o productos de los animales de abasto sin respetar los períodos de espera en su caso reglamentariamente previstos.
[6] SUSTANCIAS PROHIBIDAS: Lindano, ciprofloxacina, 17 beta estradiol, testosterona, clembuterol. SUSTANCIAS PERMITIDAS (LMR, límite máximo de residuo): Sulfadiazina, oxitetraciclina, clotetraciclina, doxicilina, amoxicilina, erofloxacina.
[7] Efectos perjudiciales del clembuterol: parestesias en manos, temblores, ansiedad, cefalea, mialgias, cólicos y diarrea, convulsiones, reacciones de hipersensibilidad y broncoespasmo, afecciones pulmonares y cardíacas.
[8] Raptopamina, acetato de megestrol, propanolol, dexametasona y prednisolona, etc.
[9] En este último caso, si la unidad policial, acompañados del Inspector Veterinario de la Delegación Provincial de Salud, obtiene muestras sobre el pienso o cualquier otra sustancia recogida en las explotaciones ganaderas, se deben recoger en tres ejemplares homogéneos que serán acondicionados y precintados debidamente durante el tiempo de conservación de las mismas. Uno de ellos queda en poder del ganadero o su representante en unión de una copia del acta levantada advirtiéndole de la obligación de conservarla debidamente. Los otros dos ejemplares quedarán en poder de la inspección, remitiéndose una al laboratorio de análisis inicial y la segunda a disposición de la Autoridad Judicial todo ello siguiendo lo establecido en el Manual Sobre Cría Ilegal del Ganado y Actuación Policial de la CGPJ.
[10] «La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa a los efectos establecidos en este artículo y con los límites señalados en el artículo 33.7.