La lucha contra la corrupción o criminalidad organizada tiene una destacada dimensión supranacional. Existen en la actualidad notables deficiencias en la regulación de la información y la inteligencia policial, verdadera base de la lucha contra la corrupción, la delincuencia organizada y por supuesto el terrorismo.
Por ello, a fin de garantizar las reglas de un proceso justo, es necesario plantearse diversas interrogantes al respecto:
- ¿Cómo ha obtenido la Policía los datos e informaciones que aporta?
- ¿Cuáles son sus fuentes?
- ¿Puede valerse lícitamente de informaciones facilitadas por los Servicios de Inteligencia de otras policías extranjeras?
- ¿Qué eficacia tienen los datos contenidos en los informes policiales dentro del proceso penal?
- ¿Qué tipo de prueba constituyen?
- ¿Deben declarar como testigos quienes suministran los datos e informaciones?
- ¿Cómo se garantiza el derecho de defensa respecto a la contradicción de los datos e informaciones policiales?
Como dice DE LLERA SUÁREZ-BÁRCENA[1] , ”Los Estados miembros de la UE han ido poniendo en marcha distintos proyectos sobre esta cuestión que han dado como resultado la proliferación de diversas normas tendentes a facilitar el intercambio de información policial, sin embargo, se echa en falta una regulación sobre su utilización luego en el proceso penal. Baste señalar como más recientes el Programa de La Haya de noviembre de 2004 para la consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea, que provocó la adopción de la Decisión Marco 2006/960/JAI, de 18 de diciembre, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea y la Decisión del Consejo 2008/615/JAI, de 23 de junio, sobre Profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza. Son muchas las cuestiones que suscita la utilización de la información y la inteligencia policial, especialmente en el proceso penal, que ha de ser un proceso justo o debido, propio de Estados democráticos de Derecho. Se trata, como indica la citada Decisión Marco, de combatir eficientemente la delincuencia mediante una mayor cooperación entre los servicios de seguridad de los Estados miembros, respetando al mismo tiempo los principios y las normas sobre derechos humanos, libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios en los que se basa la Unión Europea y que son comunes a los Estados miembros”.
Desde luego, nadie duda que estas informaciones policiales puedan utilizarse como pista para poderse iniciar una investigación policial mediante la elaboración de un atestado policial y consecuentemente una investigación penal, es decir, como posible notitia criminis.
Sin embargo, mayores dificultades plantea la posibilidad de utilizar tales informaciones policiales como base legítima para la adopción de cualesquiera decisiones coercitivas limitadoras de derechos fundamentales, como la detención de personas o el control de sus comunicaciones personales, entre otras.
Pero el mayor problema consiste en determinar si dichas informaciones, dadas sus características y el difícil control judicial y de las partes sobre las mismas, especialmente de la defensa, se pueden utilizar como prueba legal en procedimientos penales.
En España, y dada la falta de una regulación expresa de la LECrim, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha vacilado a la hora de establecer el posible valor probatorio de los mencionados informes de inteligencia policial, en distintas sentencias muchas de ellas referidas a delitos relacionados con el terrorismo de ETA, aunque alguna relativa ya a delincuencia organizada trasnacional, como la más reciente del Caso Kalashov (STS 156/2011 de 21 de marzo).
Así lo ha reconocido la Sala de lo Penal del TS que legitima el empleo de los informes de inteligencia policial como prueba en el proceso penal español, que los califica, bien como una modalidad de prueba pericial o como declaraciones testificales de agentes de policía calificándolo de indicios, es decir, como prueba indiciaria.
Como prueba pericial lo ha considerado en varias sentencias, así las SSTS 786/2003, de 29 de mayo; 783/2007, de 1 de octubre, 480/2009, de 22 de mayo; 290/2010 de 31 marzo y la 156/2011 de 21 marzo antes citada.
El razonamiento empleado por el TS ha sido el siguiente, según manifiesta DE LLERA SUAREZ-BÁRCENA:
- La prueba pericial de «inteligencia policial» cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, está reconocida en nuestro sistema penal pues, en definitiva, no es más que una variante de la pericial a que se refieren tanto el art. 456 LECrim, como el art. 335 LEC.
- Se trata de una prueba singular que se utiliza en algunos procesos complejos, en donde son necesarios especiales conocimientos, que no responden a los parámetros habituales de las pruebas periciales más convencionales;
- En consecuencia, no responden a un patrón diseñado en la LECrim, no obstante lo cual, nada impide su utilización en el proceso penal cuando se precisan esos conocimientos, como así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia reiterada de esta Sala;
- En todo caso, la valoración de tales informes es libre, de modo que el Tribunal de instancia puede analizarlos racional y libremente.
- Aunque cuando se trate de una prueba que participa de la naturaleza de pericial y testifical, es, desde luego, más próxima a la pericial, pues los autores del mismo, aportan conocimientos propios y especializados, para la valoración de determinados documentos o estrategias;
- Finalmente, podría el Tribunal llegar a esas conclusiones, con la lectura y análisis de tales documentos.
Ahora bien, otras sentencias (SSTS 119/2007, 556/2006 y 1029/2005) han negado el carácter de prueba pericial a los informes de inteligencia, razonando que: «(…) es claro que apreciaciones como la relativa a la adscripción o no de alguien a una determinada organización criminal, o la intervención de un sujeto en una acción delictiva a tenor de ciertos datos, pertenecen al género de las propias del común saber empírico. Salvo, claro está, en aquellos aspectos puntuales cuya fijación pudiera eventualmente reclamar una precisa mediación técnica, como sucede, por ejemplo, cuando se trata de examinar improntas dactilares. Pero ese plus de conocimiento global no determina, por ello solo, un saber cualitativamente distinto, ni especializado en sentido propio. Y, así, seguirá perteneciendo al género de los saberes comunes, susceptibles de entrar en el área del enjuiciamiento por el cauce de una prueba testifical, apta para ser valorada por el juez o Tribunal, directamente y por sí mismo.»
Por otro lado la STS 119/2007 añade que los informes de inteligencia “participan de la naturaleza de la prueba de indicios, en la medida que aportan datos de conocimiento para el Tribunal sobre determinadas personas y actividades. Y esos datos si son coherentes con el resultado de otros medios de prueba pueden determinar, en conjunción con ellos, la prueba de un hecho, siempre que éste fluya del contenido de todos esos elementos valorados por el órgano sentenciador. Esencial será constatar si las conclusiones obtenidas por los funcionarios del servicio de información de la Guardia Civil o Brigada policial, pueden ser asumidos por la Sala, a la vista de la documental obrante en la causa y el resto de las pruebas practicadas en el plenario, esto es, si se parte de su consideración como testifical donde debe ponerse atención es en el examen de los documentos manejados por los funcionarios policiales y así, a partir de ellos y de los hechos proporcionados de este modo, y como este Tribunal de casación podría controlar la racionalidad de las inferencias realizadas por el Tribunal de instancia”.
Como se aprecia, no es pacífica la interpretación del valor procesal de la inteligencia policial que atribuyen los Tribunales por lo que habrá que tener en cuenta el contenido técnico y altamente especializado de la información obtenida siendo responsabilidad de los órganos jurisdiccionales en el plenario la atribución de esta inteligencia policial o criminal, como prueba pericial, testifical o indiciaria.
[1] DE LLERA SUÁREZ-BÁRCENA, E., La utilización de la información policial y de los servicios de inteligencia como prueba en el proceso penal, Diario La Ley, Nº 8215, Sección Tribuna, 19 Dic. 2013, Año XXXIV, Ref. D-430, Editorial LA LEY.