Como se sabe el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal (Texto de 20 septiembre de 2013), se produjo una importante regulación del comiso que tenía como objeto facilitar instrumentos legales que permitan una mayor eficacia en la recuperación de activos procedentes del delito y en la gestión económica de los mismos. Esta reforma tenía en consideración la regulación contenida en la Decisión Marco 2005/212/JAI en vigor al momento de la redacción del proyecto, así como la nueva Directiva europea sobre el embargo preventivo y el decomiso de los productos de la delincuencia de la Unión Europea, que se encontraba en fase de tramitación. Las novedades afectaban, especialmente, al comiso sin sentencia, al comiso ampliado y al comiso de bienes de terceros.
La nueva Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea ofrecerá una revisión sobre determinados aspectos regulados en la anterior del 2005.
Esta nueva Directiva entrará en vigor, según se establece en la Disposición final tercera del Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales cuando entre en vigor actualmente pendiente de aprobación en el Congreso.
Como dice la citada Directiva, la motivación principal de la delincuencia organizada transfronteriza, incluida la de carácter mafioso, es la obtención de beneficios financieros. Por consiguiente, es necesario dotar a las autoridades competentes de los medios para localizar, embargar, administrar y decomisar el producto del delito. Sin embargo, la prevención y la lucha eficaces contra la delincuencia organizada deben alcanzarse neutralizando el producto del delito, y ampliarse, en ciertos casos, a cualquier bien que proceda de actividades de carácter delictivo.
Como se sabe, los grupos de delincuencia organizada no conocen fronteras y cada vez adquieren más activos en Estados miembros distintos de aquellos en los que están basados y en terceros países. Existe una necesidad cada vez mayor de cooperación internacional eficaz en materia de recuperación de activos y de asistencia jurídica mutua.
El artículo 2 de la citada Directiva contiene las definiciones de producto, bienes, instrumentos del delito e infracción penal. Así, define “Producto” como toda ventaja económica derivada, directa o indirectamente, de infracciones penales y puede consistir en cualquier tipo de bien, incluyendo cualquier reinversión o transformación posterior del producto directo, así como cualquier beneficio cuantificable. Respecto a los “bienes”, son los de cualquier tipo, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, así como los documentos o instrumentos jurídicos acreditativos de un título o derecho sobre ellos. Y por “instrumento” entiende cualquier bien utilizado o destinado a utilizarse de cualquier forma, total o parcialmente, para cometer una o varias infracciones penales.
En el artículo 3 se enumeran las “infracciones penales” afectadas por la Directiva entre las que podemos destacar las siguientes: delitos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea, falsificación de moneda con miras a la introducción del euro, el fraude y la falsificación de los medios de pago distintos del efectivo, blanqueo de capitales, terrorismo, corrupción en el sector privado, tráfico ilícito de drogas, delincuencia organizada, trata de seres humanos, abusos sexuales y explotación sexual de los menores o pornografía infantil.
Los medios previstos en la Directiva para neutralizar el producto del delito son varios que describe detalladamente: El embargo, que se define como “la prohibición temporal de transferir, destruir, convertir, disponer o poner en circulación bienes, o la custodia o el control temporales de bienes”. Se trata de una actuación previa al dictado de una resolución penal firme condenatoria. El decomiso, ya sea total o parcial, entendido como la privación definitiva de un bien por un órgano jurisdiccional en relación con una infracción penal. Se impone por resolución judicial firme condenatoria y la Directiva prevé la posibilidad de que el decomiso se imponga cuando tal resolución sea resultado de un procedimiento tramitado en ausencia del acusado. Pero también se recoge que cuando no sea posible esta modalidad de comiso, por enfermedad o la fuga del sospechoso o del acusado, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para posibilitar el comiso de instrumentos o productos del delito, si el procedimiento pudiera haber conducido a una resolución penal condenatoria, en el caso de que el sospechoso o acusado hubiera podido comparecer en juicio.
También se regula el decomiso ampliado total o parcial, de bienes pertenecientes a una persona condenada por una infracción penal que directa o indirectamente pueda dar lugar a una ventaja económica, cuando un órgano jurisdiccional haya resuelto, considerando las circunstancias del caso, incluidos los hechos específicos y las pruebas disponibles, tales como que el valor del bien no guarda proporción con los ingresos lícitos de la persona condenada, que el bien de que se trata procede de actividades delictivas.,
Este decomiso, como dice SILVA CASTAÑO[1], se efectúa tras la resolución penal condenatoria y que se extiende no solo a los bienes asociados con un determinado delito, sino también de los bienes adicionales que el órgano jurisdiccional determine que son producto de otros delitos. El decomiso ampliado debe ser posible en caso de que un órgano jurisdiccional haya resuelto que el bien en cuestión procede de actividades delictivas, considerando las circunstancias del caso, incluidos los hechos específicos y las pruebas disponibles. Ello no significa que deba probarse que el bien en cuestión procede de un delito concreto: los Estados miembros pueden estipular que sea suficiente, por ejemplo, con que el órgano jurisdiccional considere o pueda presumirse razonablemente que es sustancialmente más probable que el bien en cuestión se haya obtenido merced a actividades delictivas que merced a otras actividades. Los Estados miembros también pueden establecer un determinado plazo durante el cual pueda considerarse que el bien procede de una actividad delictiva.
El artículo 6 de la Directiva regula el embargo y decomiso de bienes de terceros. Establece que “Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para posibilitar el decomiso de productos del delito u otros bienes cuyo valor corresponda a productos que, directa o indirectamente, hayan sido transferidos a terceros por un sospechoso o un acusado, o que hayan sido adquiridos por terceros de un sospechoso o un acusado, al menos cuando esos terceros tuvieran o hubieran debido tener conocimiento de que el objetivo de la transferencia o adquisición era evitar el decomiso, basándose en hechos y circunstancias concretas, entre ellas la de que la transferencia o adquisición se haya realizado gratuitamente o a cambio de un importe significativamente inferior al valor de mercado”.
El artículo 7 expone en materia de embargo que “Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para proceder al embargo de los bienes con vistas a su posible decomiso. Entre dichas medidas, que serán ordenadas por una autoridad competente, se incluirán las actuaciones urgentes que haya que emprender, cuando sea necesario, para asegurar el bien”. Esta disposición exige a los Tribunales una mayor agilidad en la tramitación de las peticiones de embargo realizadas por la Policía Judicial como consecuencia de las investigaciones en marcha. También se expone en el apartado 2 del citado artículo que “Los bienes en posesión de terceros contemplados en el artículo 6 pueden ser objeto de embargo a efectos de un posible decomiso”.
Por otro lado se impone a los Estados el deber de garantizar que pueda mantenerse la correcta administración de los bienes embargados; por ejemplo, mediante la creación de oficinas nacionales centrales, de un conjunto de oficinas especializadas o de mecanismos equivalentes, con objeto de garantizar la administración adecuada de los bienes embargados preventivamente con miras a su posible decomiso y que se procure que las medidas de decomiso no impidan a la víctima del delito reclamar una indemnización.
[1] SILVA CASTAÑO, M.L., La nueva directiva sobre el comiso, Revista Aranzadi Digital, 2015