La Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos

armas prohibidas

Como sabemos las armas prohibidas se relacionan en el artículo 4 del Reglamento de Armas (R.D. 137/1993, de 29 de enero) donde se prohíbe la fabricación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las armas blancas y de fuego que se relacionan en el mismo. Pero existen otras que no se consideran prohibidas pero sí se catalogan como peligrosas en función de quien las porte, las circunstancias que rodean su uso o espacios en los que se puedan portar.

La CIPAE, se configuró por Orden PRE/631/2002, de 15 de marzo, por la que se regula la composición y funciones de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.

Esta Comisión se constituye como un órgano colegiado y sujeto a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La regulación de la composición y funciones de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos se reguló por primera vez por Orden del Ministerio del Interior de 4 de mayo de 1979.

La CIPAE es un órgano colegiado consultivo de carácter permanente de la Administración General del Estado dependiente del Ministerio del Interior. Dicha Comisión se adscribe a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Interior como se recoge actualmente en el Real Decreto 952/2018, de 27 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Interior en la Disposición Transitoria segunda.

La Comisión tiene como funciones la interpretación de la reglamentación vigente en materia de armas y explosivos y promover su actualización permanente. No obstante tal y como se recoge en una pregunta formulada al Congreso el 28 de febrero de 2018 “La CIPAE se circunscribe al ámbito de la Administración, por lo que sus informes no son objeto de publicidad respecto de los particulares que no formen parte de la consulta. Esta Comisión se limita a evacuar los informes que le son solicitados y a remitirlos al peticionario de los mismos, sin que sean objeto de publicidad. Lo anterior resulta coherente con la filosofía de un órgano consultivo que, además, sólo actúa a instancia de las consultas que le plantea la Administración General del Estado, no los particulares. En consecuencia, la decisión sobre la entrega de los referidos informes corresponde al órgano peticionario del mismo a esa Comisión, si lo estima oportuno.”

Esta Comisión tiene la facultad de conocer de cuantas actividades se refieren a fabricación, circulación, comercio, tenencia y uso de toda clase de armas y sustancias explosivas, custodia y seguridad de depósitos, expendedurías y polvorines, transporte, seguridad en materia de armas y, en general, de todas aquellas cuya intervención no esté reservada al Ministerio de Defensa.

El Pleno de la Comisión está constituido de la siguiente forma:

  1. Presidente: El Secretario general técnico del Ministerio del Interior.
  2. Vicepresidente: El Vicesecretario general técnico del Ministerio del Interior.
  3. Vocales:
  4. Dos representantes del Ministerio de Defensa.
  5. Dos representantes del Ministerio de Economía.
  6. Un representante del Ministerio de Hacienda.
  7. Un representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
  8. Un representante de cada uno de los Ministerios de Asuntos Exteriores, de Fomento y de Educación, Cultura y Deporte.
  9. Un representante de la Secretaría de Estado de Seguridad.
  10. El Jefe de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil.
  11. Un representante de la Dirección General de la Policía.
  12. Secretario: Un funcionario de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, con voz y sin voto.

El Presidente de la CIPAE puede invitar a sus reuniones a representantes de los fabricantes o comerciantes de armas o explosivos, así como aquellas personas de reconocida competencia en la materia, que asistirán a dichas reuniones sin voto y a los solos efectos de asesorar a la Comisión.

En el seno de la CIPAE, se constituye una Comisión Delegada, que estudiará y preparará los asuntos que hayan de someter a la misma y evacuará los informes que afecten exclusivamente a los organismos a que pertenezcan los Vocales integrados en ella y aquellos otros que acuerde delegarle el Pleno de la Comisión.

Cuando los asuntos a tratar en las reuniones de la Comisión Delegada afecten a otros Departamentos ministeriales, podrán ser citados los representantes de los mismos.

A este organismo colegiado las fuerzas y cuerpos de seguridad le trasladan todas aquellas consultas relacionadas con armas y explosivos a fin de concretar si pueden considerarse como armas prohibidas o como armas peligrosas a efecto de poder intervenirlas y proponer para instruir atestado policial o sanción administrativa.

Por ejemplo, de forma rutinaria se están interviniendo en numerosas ocasiones en la vía pública a ciudadanos bates de béisbol, hachas, cúter y otros instrumentos que en determinados contextos pudieran ser catalogados como peligrosos y sobre estos, como indica JAVIER, «a pesar de que la CIPAE no los cataloga como armas, en función del lugar y circunstancias en que se porten y si se esgrimen con fines intimidatorios, si procede redactar acta de denuncia en base al artículo 18.2 de la L.O. 4/2015 y proponer para sanción del art. 37.2 del mismo texto legal«.

No debemos olvidar que, por ejemplo un simple cúter puede ocasionar importantes lesiones a un agente de la autoridad incluso aunque porte chaleco protector. Otros instrumentos considerados peligrosos que pueden incautarse pero no proponerse a sanción con arreglo a dicha Ley pueden ser las cadenas, destornilladores, martillos, mosquetones, kubotanes, punzones, tijeras, etc.

Otra cosa, lógicamente, constituiría la intervención de armas prohibidas que pudiera ser constitutivo del delito de tenencia ilícita de armas tipificado en el artículo 563 del Código Penal.

Una de las cuestiones que ayudaría a los agentes de la Autoridad en su labor cotidiana de protección de la seguridad ciudadana, sería disponer de un catálogo de armas prohibidas y un volumen de los informes emitidos por dicho organismo que reuniera todas las consultas realizadas y los dictámenes emitidos ya que de esta forma se podría actuar con seguridad jurídica en aquellas intervenciones policiales en la vía pública, cosa que no sucede actualmente. Esta información no ayudaría únicamente a los agentes de la Autoridad sino también permitiría a los ciudadanos tener conocimiento exacto de la relevancia jurídica que comporta poseer y transitar con determinadas armas blancas sin sufrir consecuencias sancionadoras no buscadas.

 

12 comentarios en «La Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos»

  1. No puedo expresar la satisfacción que siento con cada nueva publicación que leo en vuestro blog. Enhorabuena por la calidad que destiláis en todos los artículos.

  2. Buenas noches.
    En su artículo ustedes dicen:
    «Por ejemplo, de forma rutinaria se están interviniendo en numerosas ocasiones en la vía pública a ciudadanos bates de béisbol, hachas, cúter y otros instrumentos que en determinados contextos pudieran ser catalogados como peligrosos y sobre estos, la CIPAE los ha catalogado como armas NO prohibidas pero si PELIGROSAS que pueden ser intervenidas por actas de ocupación temporal en virtud de lo establecido en el artículo 18.2 de la L. O. 4/2015 y proponer para sanción del art. 36.10 o 37.2 del mismo texto legal».
    Creo que no están en lo cierto, pues según la CIPAE, estos objetos que ustedes nombran, no son Armas, por lo que si bien, si se pueden intervenir temporalmente para evitar que se utilicen con fines ilegales (art. 18.2 L. O. 4/2015), no son sancionables porque no no son armas. El artículo que ustedes indican se refiere a la tenencia (entre otras actividades) de armas, y estos objetos no lo son. Al igual que no lo son los herramientas de trabajo (picos, palas, etc).
    Realizada la consulta a la CIPAE con fecha 9 de junio de 1994, sobre la tenencia de bates de béisbol, bastones, porras de madera o simplemente palos de madera, se considera que NO son instrumentos especialmente peligrosos a los que se refiere los artículos 4 y 5 del Rgto. de Armas y en consecuencia no son prohibidos, por lo que no se puede hacer acta de denuncia en base al Art. – 36.10 de la L.O. 4/2015, pero si se pueden intervenir en función del lugar y circunstancias en que se porten en base al Art. 18.2.
    Si se esgrimen con fines intimidatorios, si procede el Acta de denuncia por el Art. 37.2 de la citada ley orgánica.

  3. Apreciado Javier, te agradezco la aclaración y si no tienes inconveniente insertaré un resumen de tu comentario en la publicación porque considero que es muy aclaratorio. Gracias y quedo a tu disposición. Adolfo de la Torre.

  4. hola,
    discrepo del comentario de Javier pues la definición de arma es cualquier objeto que puede emplearse para atacar o defenderse Un cutter en un momento dado puede emplearse como arma o un bate de beisbol. En un delito si el delincuente no usa un cuchillo ni un revolver pero hace uso de un pico de obra el pico se convierte en arma,
    Un individuo con un cuchillo de pequeñas dimensiones en la salida de un colegio para mi es sancionable y un cuchillo de mayor tamaño en manos de un excusrionista por el monte no

  5. Buenas noches. ¿Es verdad que la tarjeta que expiden los ayuntamientos de 4º categoría para armas por ejemplo de Airsoft, no sería denunciable si practico en otro municipio con dichas armas? Me lo han justificado en base a un informe de 1994 vuestro pero no doy con el y me sería de utilidad.
    Muchas Gracias

  6. Buenos días, la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos al ser un órgano colegiado consultivo de carácter permanente de la Administración General del Estado dependiente del Ministerio del Interior que se adscribe a la Secretaría General Técnica, la consulta se debería hacerse directamente a este que tiene su domicilio en la Calle Amador de los Ríos, 7 28010 – Madrid Tel.: 915371145
    Saludos cordiales

  7. Grata sorpresa encontrar este blog , máxime la descubir que su autor fue profesor y tutor mio. Estaba buscando información de la CIPAE y la contestación a las consultas que se le realicen, Estos muy interesado en ver que dice la CIPAE respecto a las navajas con sistema de apertura asistida rápida que rozan el «límite» de los automatismo., como por ejemplo del sistema «FOS» FAst Opening Sytem del fabricante de navajas Albainoxm, que plantea serias dudas sobre si estas «navajas asistidas» pueden ser considradas como una navaja automática o no. ciñendonos estrictamente el Reglamento de Armas yo entiendo que no es una navaja automática, pero en estos caso creo que es necesario que CIPAE aclare estos extremos pues la diferencia son mínimas desde el punto de vista de proteger la seguridad publica frente a la armas y todo lo que conlleva , https://www.albainox.com/index.php?idioma=es&menu=7&id=628&pagina=1&opcion=0&ordentipo=&ordencampo=&ruta%5B0%5D=0&opinionesopcion=0&extendidoopcion=4&extendidoreferencia=12963

  8. Apreciado Javier, es una grata sorpresa contactar de nuevo contigo a través de este medio. Te agradezco tus comentarios y especialmente tu aportación a este tema que interesa mucho a los aficionados a las armas, su reglamentación y control social. Un abrazo

  9. Buenas tardes. Me surge una duda con respecto a la tenencia por menores de edad de sprays de defensa personal aprobados (no prohibidos). El artículo 5.i del reglamento de armas prohíbe la compra por menores, pero no dice nada de la tenencia. La lógica te dice que si está prohibido la venta también lo debe estar la tenencia, pero, ¿esto no dejaría de ser una conclusión subjetiva? Sin embargo, para las armas prohibidas el reglamento sí prohibe explícitamente la tenencia además de la compra.¿o hay algún otro artículo que indique de forma explícita dicha prohibición?

  10. Estimado Fernando, como es habitual en el Reglamento de Armas en este artículo tambien se induce a confusión por un redacción poco explícita y como bien dices con conclusión subjetiva. Dice textualmente el art 5.1 i.»…se condiseran permitidos…», solo hacer referencia a la ventra, Yo entiendo que esa «permisividad» es extensible tambien a un menor y que el legislador se le ha «escapado» esa posesión y su intención es la preocupación por el control en la venta de los aprobados por el Ministerio de Sanidad , en las armerias y control a quien se lo venden ( 18 años), . Respecto a la «tenencia » por un menor de edad de uno de esos spray , queda en el «imbo» juridico y administrativo del Reglamento de armas , La Ley de Seguridad Ciudadana ,etc,,, un limbo que supongo en un caso de intervención deberá argumentar la Delegación del Gobierno si se está incurre en alguna infracción administrativa, Muy buena pregutna a la que todos tenemos más dudas que respuesta . Gracias

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