Sobre la operatividad procesal y la eficacia probatoria de la diligencia de reconocimiento fotográfico policial, la jurisprudencia de la Sala II del TS (SSTS 1500/1992, 1162/97, 140/2000, 1638/2001, 683/2002, 486/2003, 875/2004, 1353/2005 y 994/2007) tiene establecida una doctrina general que se sintetiza en los siguientes apartados:
- “Los reconocimientos fotográficos por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia. Puede tener tal eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día.
- Son meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación el criminal.
- La Policía procurará no acudir al reconocimiento fotográfico cuando ya ha sido identificado el sospechoso y, por tanto, se puede realizar directamente la identificación mediante el procedimiento de la rueda judicial regulado en los arts. 368 y ss LECRIM[1].
- No obstante, aunque se hubiera practicado el reconocimiento fotográfico antes de tal rueda judicial, incluso en aquellos casos en que existiera una previa identificación del sospechoso, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación[2]”.
La jurisprudencia del TS establece además que “Cuando la rueda de reconocimiento puede realizarse fácilmente es aconsejable prescindir de la previa identificación fotográfica. No le falta razón al recurrente cuando impugna que tal reconocimiento fotográfico se hiciera después de que el imputado se encontraba en prisión y podía fácilmente haberse realizado la diligencia de reconocimiento en rueda ante el juzgado por el procedimiento de los arts. 369 y ss. L.E.Cr. Reiteradamente esta sala viene diciendo que en estos casos la policía debe prescindir de la identificación por medio de fotografías, para que a la rueda de reconocimiento ante la autoridad judicial pueda reconocerse mayor eficacia. Pero también hemos dicho que tal irregularidad no priva de licitud a otras pruebas que pudieran practicarse sobre el mismo extremo. Desde luego el reconocimiento fotográfico utilizado por la policía es sólo una diligencia de investigación, a veces necesaria cuando aún no se conoce la identidad del autor, pero en modo alguno constituye medio de prueba apto para destruir la presunción de inocencia”. (STS 684/2002, de 12 de abril).
Añade la jurisprudencia “Resulta conveniente la práctica de rueda de reconocimiento con posterioridad a la diligencia de reconocimiento fotográfico. Con posterioridad, y una vez obtenida la presencia en la sede policial del identificado, conviene proceder a su nueva identificación, esta vez «en rueda», con la asistencia física del identificador y sometimiento a los requerimientos exigidos al respecto por la propia Ley de Enjuiciamiento (arts. 369 y 370 LECr)”
Continúa la jurisprudencia: “El reconocimiento fotográfico es insuficiente como diligencia de identificación si no se ratifica posteriormente por cualquier medio de identificación personal. La diligencia de reconocimiento fotográfico en sede policial, sin presencia de letrado, no se completó con la oportuna diligencia de reconocimiento en rueda, por lo aquella diligencia constituye una corruptela inadmisible y además, innecesaria, puesto que nada impedía proceder con total ortodoxia y como disponen los arts. 368, 369 y 370 LECrim, dado que este recurrente negó su participación en los hechos, siendo corolario de lo que se dice la insuficiencia de esta diligencia como prueba de cargo, que la víctima en el acto del juicio oral, se mostró incapaz de reconocer e identificar de visu al recurrente”. (STS 1140/2010, de 29 de diciembre; STS 1030/2010, de 2 de diciembre).
Como se ve la jurisprudencia no viene exigiendo de forma expresa la presencia de abogado en la práctica de esta diligencia, entre otras razones, porque, en general, en el reconocimiento fotográfico no existe una persona determinada a la que se pueda imputar el delito que se está investigando. Pero cuando se encuentra detenida la situación cambia, ya que nos podemos preguntar ¿en base a qué indicios ha sido detenida? ¿ha sido con la finalidad de obtener las pruebas posteriormente mediante la diligencia de reconocimiento fotográfico?
Escribe al respecto DEL OLMO[3] que la jurisprudencia ha determinado que en el reconocimiento fotográfico realizado en las diligencias policiales no es necesaria la presencia de abogado, que tan sólo es exigible cuando exista detención o prisión provisional del sujeto imputado objeto de reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 17.3 CE y 520.2 c) LECrim.
Por ello, si ya está detenido, sería conveniente hacerlo en presencia letrada.
Así, la STS de 28 de junio de 1992 señala que “cuando la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el reseñado art. 520.2 c) concede el derecho a designar abogado y a solicitar su presencia para que asista a las correspondientes diligencias policiales y judiciales, se está refiriendo, obvio es decirlo, a aquellos casos en que exista una persona detenida, presa o, al menos, directamente inculpada, pero no cuando se desconozca su identidad, pues mal pueden ser ofrecidas y llevadas a cabo esas garantías cuando aún no exista el sujeto activo de tales derechos. Y eso es lo que ocurre en el presente caso y sucede, en general, cuando se trata, ab initio, del reconocimiento fotográfico de un posible delincuente que aún no ha sido concretado en su identidad”.
En la misma línea, la STS de 5 de noviembre de 1993, que contempla el supuesto de una persona condenada por la Audiencia Provincial por un robo con intimidación realizado a una entidad bancaria en base a un reconocimiento fotográfico efectuado por un testigo. El procesado recurre en casación alegando que el reconocimiento fotográfico es una prueba ilícita (art. 11.1 LOPJ obtenida con violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia art. 24.2 CE al realizarse dicho reconocimiento sin la presencia de Letrado y sin ninguna posibilidad de contradicción y defensa por parte del inculpado). El Tribunal Supremo desestima las pretensiones de la defensa, considerando que el reconocimiento fotográfico tiene absoluta eficacia probatoria por el hecho de que el reconocimiento del testigo se haya realizado con inmediatez y que el reconocimiento fotográfico se haya sometido a contradicción en el juicio oral.
En el mismo sentido, la STS de 14 de mayo de 1996, precisando que “el acusado no podía ser asistido de Letrado cuando aún no tenía la condición de procesado, ni estar detenido ni preso, sino que, precisamente se le trataba aún de identificar como posible interviniente en los hechos».
Por todo lo anterior y siguiendo el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando la diligencia de reconocimiento fotográfico sea realizada por un testigo a un detenido que se encuentra en dependencias policiales pendiente de ser puesto a disposición judicial, es conveniente realizarla con asistencia letrada o bien redactar en el atestado que se practique en sede judicial la oportuna rueda de reconocimiento.
[1] Este es el caso en estudio. No se trata de identificar a una persona sospechosa de haber cometido un delito, sino que ha sido ya detenida y por lo tanto deben existir indicios bastantes para ello y con posterioridad se decide realizar un RECONOCIMIENTO DE IDENTIDAD por lo que deberíamos acudir a las garantías procesales del 368 y ss de la LECRIM.
[2] Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 26.12.1990, 1500/1992, 1162/97. 140/2000, 1638/2001, 683/2002, 486/2003, 1353/2005 y 673/2007. [STS617/2010, de 24 de junio; STS1322/2009, de 30 de diciembre
[3] DEL OLMO DEL OLMO, J. A., Reconocimiento fotográfico en el proceso penal, en Tapia (Publicación para el mundo del derecho), septiembre de 1996, pág. 71.