Omisión del deber de perseguir delitos, algo injustificable

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La STS 644/2016 de 14 de julio de 2016 que ratifica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 13 de abril de 2015, relata unos hechos en los que resultaron condenados el exjefe y el segundo jefe  de la Policía Local de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) por no someterse a una prueba de alcoholemia aquel tras un accidente y el segundo por un delito de omisión del deber de perseguir delitos por no ordenar la prueba de detección de alcohol a su superior.

Reza la Sentencia, Y esa conducta delictiva aparece descrita en el relato fáctico de la sentencia de instancia, ya que el recurrente omitió la obligación que le venía especialmente impuesta, dada su condición de suboficial de la Policía Local de Sanlúcar, de que se persiguieran los delitos contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas, una vez tuvo conocimiento de la denuncia que se pretendía presentar contra su Jefe, y la negativa por su parte a someterse a las pruebas de detección de alcohol. Y así, lejos de cumplir con su cometido a fin de comprobar si realmente su compañero y superior presentaba aquellos síntomas de embriaguez, practicándole la oportuna prueba de alcoholemia, como habría sido lo procedente, se abstuvo de ordenar las diligencias necesarias en tales casos. Por el contrario, hizo que se modificara la declaración que el denunciante ya había prestado y se sustituyera por otra en la que se omitiera cualquier referencia a tales extremos. Después » ordenó taxativamente a los agentes que instruían el atestado que no hicieran ninguna otra diligencia más salvo la de traspaso inmediato de las actuaciones al siguiente turno «, de forma que el atestado que se remitió al juzgado de guardia no contenía referencia alguna a una posible intoxicación etílica del policía denunciado. Desde luego, como sostuvo la Fiscal al impugnar el motivo, se describe una actuación consciente y voluntaria por su parte que incluso fue más allá de la conducta omisiva que requiere el tipo penal aplicable.

En relación al delito de omisión del deber de perseguir delitos el artículo 408 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, y tiene declarado esta Sala[1]  que se trata de un delito de omisión pura en el que el sujeto activo (autoridad o funcionario público que tenga entre sus atribuciones legales la de promover la persecución de los delitos y sus responsables) debe haber conocido, por cualquier vía, la perpetración del delito. Se añade que la porción del injusto abarcada por este precepto no puede obtenerse sin la referencia interpretativa que ofrece el vocablo «noticia» para aludir a aquellos delitos que no son intencionadamente objeto de persecución y que se castiga no es -no puede serlo por razones ligadas al concepto mismo de proceso- la no persecución de un delito ya calificado, sino la abstención en el deber de todo funcionario de dar a la notitia criminis de cualquier delito el tratamiento profesional que exige nuestro sistema procesal. Y es que, tratándose de funcionarios públicos afectados por la obligación de promover la persecución de un delito, lo que reciben aquéllos son precisamente noticias de la comisión de un hecho aparentemente delictivo, nunca un hecho subsumido en un juicio de tipicidad definitivamente cerrado[2]. Por tanto, basta con que el agente tenga indicios de que la actividad que se desarrolla ante él y en la que no interviene, debiendo hacerlo, es indiciariamente delictiva, sin que sea necesaria la certeza de que aquella actividad es un delito con todos sus elementos jurídicos[3]. Por ello, el tipo subjetivo se integra con dos componentes: el conocimiento de la existencia de una acción presuntamente delictiva, sea cual fuera la forma en que esa noticia se recibe, y la intencionalidad como configuración específica del dolo[4]. En cuanto a la consumación, el deber de denunciar y promover la persecución de los delitos, surge para los funcionarios policiales, tan pronto como tienen noticia de su comisión, según dispone el art. 262 LECr, por lo que el delito se consuma en el instante mismo en que conocen el delito y no actúen y es entonces cuando se inicia la posible prescripción del delito[5], Es por tanto, un delito de mera inactividad que no requiere un resultado concreto posterior a la infracción del deber de actuar. Por último, en cuanto al bien jurídico protegido se destaca en la doctrina que es el correcto desempeño de la función pública

Las líneas marcadas por el Consejo de Europa, en su “Declaración sobre la policía”, y por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el “Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley”, establecen los principios básicos de actuación de la Policía como un auténtico “Código Deontológico”, que vincula a los miembros de todos los colectivos policiales, imponiendo el respeto de la Constitución, el servicio permanente a la Comunidad, la adecuación entre fines y medios, como criterio orientativo de su actuación, el secreto profesional, el respeto al honor y dignidad de la persona, la subordinación a la autoridad y la responsabilidad en el ejercicio de la función.

Por otra parte, todos los agentes policiales antes de ejercer sus funciones realizan la promesa o juramento de acatar y cumplir la Constitución, algo que no constituye un mero trámite o formalismo, sino un requisito esencial, constitutivo de la condición policial y al mismo tiempo símbolo o emblema de su alta misión, como establece la L.O. 2/86, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en donde se destaca que “Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana[6]así como deberán “Sujetarse en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes[7].”

De todo lo anterior, deducimos que todos los policías conocen, desde que son nombrados como agentes al servicio de la Comunidad, que deben intervenir en cualquier tiempo y lugar en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana y dentro del más estricto cumplimiento del Ordenamiento Jurídico y perseguir y denunciar todos los delitos de los que se tenga conocimiento desobedeciendo, en su caso, órdenes que contradigan esa obligación denunciándolas también.

Es por esta razón que todas aquellas situaciones en las que todos los policías tengan conocimiento de actos que indiciariamente sean delictivas y que se den los dos elementos que cita el alto tribunal de conocimiento de la existencia de una acción presuntamente delictiva, sea cual fuera la forma en que esa noticia se recibe, y la intencionalidad como configuración específica del dolo, por lo que “basta con que el agente tenga indicios de que la actividad que se desarrolla ante él y en la que no interviene, debiendo hacerlo, es indiciariamente delictiva, sin que sea necesaria la certeza de que aquella actividad es un delito con todos sus elementos jurídicos”. Todo ello, aunque existan protocolos interiores y órdenes superiores que, por razones estrictamente políticas ordenen omitir esta obligación. Lo contrario es vulnerar la promesa adquirida cuando fue investido como policía, la Constitución, las leyes, el Código Deontológico policial y ultrajar el uniforme que se viste, uniforme que no visten quienes ordenan vulnerarlas por razones ideológicas o políticas y que, por desgracia, algunos mandos no respetan en perjuicio de la institución que representan.

 

[1] STS 342/2015 de 2 de junio, y 773/2013 de 22 de octubre y la reciente STS 542/2016 de 20 de junio condensa la doctrina de esta Sala respecto al tipo previsto en el artículo 408 CP.

[2] STS. 198/2012 de 15 de marzo

[3] STS 330/200 de, 10 de marzo, 1273/2009 de 17 diciembre.

[4]  STS 17/2005 de 3 de febrero

[5] STS 1547/98 de 11 de diciembre .

[6] L.O. 2/86 art. 5.4

[7]L.O. 2/86, art. 5.1 b