Acción penal contra el denunciante en un caso de acusación y denuncia falsa

Justicia
Caso teórico:
Una persona presenta denuncia por un presunto delito de injurias y calumnias, supuestamente vertidas en las redes sociales, contra una serie de personas que identifica pero sin aportar pruebas directas ni indirectas que permitan acreditar la acusación y solicita la apertura de una investigación para obtenerlas. Se instruye el correspondiente atestado policial que provoca la apertura de diligencias previas en el Juzgado que emplaza a la denunciante a realizar acto previo de conciliación contra los denunciados como establece la legislación vigente. La denunciante declina iniciar este trámite consciente de que de esta forma estos tendrán conocimiento del hecho de la denuncia falsa ante la cual se opondrían lógicamente rechazándola de plano y el juzgado archiva definitivamente esta. Los denunciados tienen conocimiento de la misma y deciden presentar denuncia contra aquella por acusación y denuncia falsa en virtud de lo establecido en el artículo 456 apartado 2 del Código Penal en vigor.
¿Cuál sería el procedimiento formal a seguir?
En este caso, los denunciados al tener conocimiento de los hechos, deciden acudir a la Comisaría de Policía más próxima a su domicilio y presentar denuncia por considerar esta manifiestamente falsa o temeraria contra el denunciante. Para ello, aportan en su comparecencia ante los agentes de policía, la identificación de la denunciante, el número de atestado instruido y dependencia policial que la tramitó así como las diligencias previas abiertas. Asimismo aportan información del auto de archivo definitivo de la causa judicial instruida y formulan su deseo de presentar denuncia por delito de acusación y denuncia falsa contra el denunciante en aras de protección de sus derechos y de la Administración de Justicia sino ha actuado de oficio esta a través del Ministerio Fiscal.
Fundamentación jurídica de la pretensión
Como dice MAQUEDA ABREU (1), en el delito de acusación y denuncia falsa (2) “su núcleo esencial aparece constituido por la acción de imputar de modo inveraz una infracción penal”. Por eso afirma la jurisprudencia, no sin cierta imprecisión, que la línea diferencial entre esos delitos “no se encuentra en los requisitos de fondo, del quehacer dinámico o imputación… sino exclusivamente en lo formal…” y que la imputación se dirija “a alguna persona -requisito que diferencia a esta infracción de su vecina especie de simulación de delito-…”, y que se realice “ante funcionario administrativo o judicial…, sujeto receptor que diferencia, a su vez, la falsa acusación o denuncia de la calumnia, de igual descripción típica en lo demás…” “dos rasgos, asimismo significativos para la configuración de su injusto penal, que tienen que ver con la concreción del sujeto pasivo y titular del bien jurídico protegido bajo este delito”. Por lo tanto la conducta típica consiste en esa imputación inveraz de hechos constitutivos de una infracción penal: “Lo que el Código incrimina, dice la STS. de 23 de septiembre de 1987 , es la falaz actividad de una persona atribuyendo a otra, inocente, un determinado delito o falta (actualmente delito leve)”.
En el análisis que han propuesto doctrina y jurisprudencia, se entiende que esa atribución ha de ser “precisa y categórica, de hechos muy concretos y determinados” y no ya de “cualidades más o menos abstractas desaprobadas ética o socialmente”, sin que se consideren suficientes “las meras sospechas” de haberse realizado una conducta punible, como en el presente caso se ha dado ya que se acusa de forma directa a determinadas personas identificadas.
El objeto de la imputación típica debe centrarse en hechos “falsos”, constitutivos de “infracción penal” y en este caso también se da, ya que les acusa de varios delitos de calumnia e injurias.
Lo esencial, es que se atribuya a persona determinada actos concretos y categóricos, con conciencia de que constituyen materia delictiva ya sean perseguibles de oficio como aquellos perseguibles a instancia de parte, como sucede con las injurias y calumnias como es el caso presente.
Y a ese delito -no justificados- debe ir referido otro elemento típico al que antes se ha aludido, el de la falsedad. Exige que esos hechos no sean ciertos o que, como establece la Ley penal se realice “con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”.
Lo esencia de la opinión de nuestra jurisprudencia en relación a este delito ha sido determinar que “la imputación además de ser falsa objetivamente -bien porque el hecho no tuvo lugar, bien porque el denunciado no haya tenido participación en él…- sea maliciosa subjetivamente, esto es, conciencia plena de que el hecho es delictivo, que es contrario a la verdad, actuando así con mala fe y ánimo deliberado de perjudicar, acusando a un inocente”. Pero también incurre en esta infracción penal quien lo realiza con temerario desprecio hacia la verdad” como se da en el caso presente en el que se ha acusado injustamente a una serie de personas con manifiesto desprecio hacia la Justicia.
Expresado con los ejemplos de que se ha servido la doctrina para llegar a estas mismas conclusiones, pudiera afirmarse entonces que existe una conducta típica de acusación falsa cuando el hecho imputado, subsumible en una figura de delito, “ni siquiera ha tenido lugar en la esfera de lo fáctico” (A no ha causado la muerte de B que le era imputada por C ya que en el curso del procedimiento se demuestra que B vive) o cuando “el hecho se ha producido pero el sujeto acusado no es autor del mismo” (resumidamente, A imputa a B una violación, demostrándose más tarde que B no pudo realizarla por hallarse preso en esas circunstancias de tiempo y lugar o cuando el hecho cierto no es constitutivo de una “infracción penal”, bien porque “es penalmente irrelevante (A denuncia que B le ha sustraído un valioso tapiz de su tienda de antigüedades, siendo así que B le había comprado dicho tapiz negándose después a satisfacer su importe por deficiencias en el objeto)” , bien porque siendo penalmente relevante y, por tanto, típico, no es antijurídico.
Pero también lo constituiría el caso presente al acreditarse la existencia de la acusación de un delito de calumnias e injurias atribuido a determinadas personas que no se ha acreditado ni tan siquiera indiciariamente, que se ha ratificado en sede judicial y que dolosamente no ha querido la denunciante avenirse a realizar acto de conciliación previa, como establece la legislación vigente, con los denunciados por tener la convicción de que esta acusación es falsa y pudiera derivar en el procedimiento de denuncia que se comenta.
Además en el caso presente y dado que la acusación formulada en la denuncia es de imposible demostración se permite acreditar además la frustrada pretensión de ella de construir la ilícita prueba diabólica que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo un sólido criterio a la hora de afirmar que “la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos” (STS 2754/2012, de 7 de mayo). Esa prueba diabólica se considera “una prueba negativa, que puede resultar de imposible acreditación” (STS 296/2000, de 22 de enero), como sucede en el caso estudiado que vierte sobre los denunciados la demostración de su inocencia sobre unos hechos de imposible acreditación por ser manifiestamente falsos y donde estos no han podido defenderse al no haber sido advertidos del acto de conciliación previo desistido dolosamente por la denunciante.
(1) MAQUEDA ABREU, Acusación y denuncia falsas, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999
(2) Artículo 456 C.P.: 1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados: 1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave. 2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave. 3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve. 2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.

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