Investigación del delito de dopaje deportivo

sangre

El delito de dopaje deportivo se presenta como nueva modalidad delictiva a través del artículo 362 quinquies[1] del Código Penal en vigor.

El sujeto activo puede ser cualquier persona que favorezca el consumo de sustancias dopantes, pero no el deportista que se dopa,  de la misma manera que no lo es el  consumidor de drogas.  El deportista es en realidad un testigo del hecho delictivo, otra cosa es el sometimiento administrativo obligatorio a esta medida bajo sanción grave.

De la lectura del citado artículo se deduce que para que el hecho no sea delictivo, es necesario que exista una prescripción facultativa al deportista. Lógicamente, la prescripción facultativa debe tener un motivo: la enfermedad o deficiencia física de éste.

Por otro lado, para que constituya delito de dopaje se debe verificar que se trate de sustancias o métodos que pongan en peligro la vida o salud de los deportistas, cosa que no sucede en determinados casos enjuiciados, como fue en el caso Puerto.

En este caso el día 10 de junio pasado la Audiencia Provincial de Madrid absolvió a dos acusados por delito contra la salud pública al entender que la sangre que utilizaron para las transfusiones a sus pacientes no era un medicamento por lo que “la conducta de Eufemiano Fuentes y José Ignacio Labarta Barrera no tiene encaje en el delito por el que fueron imputados y condenados en primera instancia.Los magistrados, tras valorar el ingente esfuerzo argumental efectuado por la magistrada que dictó la sentencia ahora recurrida para considerar la sangre un medicamento, entienden que su decisión choca de frente con la vertiente de seguridad jurídica –que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones-, al ser la acepción gramatical del término extremadamente ambigua, lo que genera un enorme marco de incertidumbre en los destinatarios de la norma que es impropio del derecho penal, y que desaparece si se acude a la regulación administrativa, en la que existe una definición legal accesible a cualquier ciudadano que dese consultarla y por la que se rigen los técnicos en la material”[2].

Es decir, si el método o sustancia proporciona una ventaja frente a los competidores pero no pone en riesgo su salud, no estamos ante la comisión de un delito de dopaje, como fue el Caso Puerto, sino en todo caso, ante una infracción administrativa con una sanción disciplinaria en su caso como puede ser la de no poder competir durante un tiempo, devolución de premios obtenidos durante un período anterior y/o sanciones pecuniarias.

Por otro lado, no basta con la utilización de una sustancia o método prohibido por la legislación deportiva[3]. Objetivamente la sustancia o método utilizado por el  deportista debe superar los límites del riesgo permitido por la legislación administrativa o deportiva para practicar cierto deporte. Por todo ello, parece imprescindible una prueba pericial[4]que determine la nocividad de la sustancia o método en relación con la actividad física desarrollada por el deportista. Si  existe una demostración empírica y científica de que el producto o método (o su cantidad o grado de concentración) a pesar de ser dopante,  no se ha incluido su prohibición administrativa, la conducta no será delictiva. Ello plantea ciertas dudas cuando el método consiste en las transfusiones de la propia sangre del deportista que ha sido trabajada en circunstancias ambientales de altitud. Es necesario, para ello, que se acredite científicamente que este método ponga el riesgo la salud del deportista para considerar la conducta como delictiva.

En relación con los sujetos pasivos, generalmente, serán deportistas profesionales porque son ellos quienes se ven más beneficiados por el uso de las sustancias dopantes, sin embargo, el tipo penal va un poco más allá incluyendo a cualquier deportista.

Los autores del  delito deben efectuar las siguientes acciones: “ prescribir, proporcionar, dispensar, suministrar,  administrar,  ofrecer o facilitar sustancias o método prohibidos”. Se trata de conductas tendentes a transmitir las sustancias o métodos dopantes. La tenencia de la sustancia o método, por sí sola difícilmente constituye un acto delictivo. El autor debe conocer que las acciones antes descritas suponen un riesgo jurídicamente desaprobado. El  conocimiento del  riesgo se verifica conociendo que los receptores de la sustancia o método son deportistas que están desempeñando prácticas deportivas. No es una cuestión intrascendente,  porque en la lista de sustancias prohibidas se encuentran algunas autorizadas por la legislación ordinaria, por ejemplo, el alcohol. El conocimiento del riesgo también se verifica comprobando que el  autor  sepa que se trata de una sustancia o método prohibido.

 Metodología de investigación policial.

Normalmente las investigaciones parten de los organismos deportivos[5]. Otras veces la información llega por la cooperación  internacional, organismos oficiales de otros países[6], o de oficio por información recogida por la Policía Judicial como consecuencias de las diligencias de investigación practicadas.

La investigación de estos delitos discurre de forma similar a otras de la misma naturaleza en las que se debería tener presente que existe una Fiscalía especial de medio ambiente y dopaje responsable de su persecución.

La responsabilidad policial recae en las unidades policiales especializadas en la investigación de los delitos relacionados con el fraude en el consumo y medio ambiente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, como es la Sección de Consumo y Medio Ambiente  de la Policía Nacional o la Unidad de Consumo y Medio Ambiente de la Guardia Civil y de otras unidades policiales como los Mossos d’Esquadra.

Es evidente que para poder acreditar la existencia del tipo penal, es imprescindible acreditar la «puesta en peligro la vida o salud de los deportistas» y para ello se precisa obtener el oportuno informe pericial de las muestras tomadas en la investigación. Para ello, esas muestras se deberán remitirse por requerimiento judicial, preservando su conservación y cadena de custodia, debidamente garantizada la cadena de frío y conservación a un Laboratorio Oficial. Este informe suele realizarlo el Servicio de Información Toxicológica del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de la demarcación territorial correspondiente. Este laboratorio emitirá el oportuno informe pericial al respecto determinando si las sustancias intervenidas pueden causar graves daños a la salud de las personas que las consumen. Por ejemplo en el Caso Puerto, la hormona EPO (ERITROPOETINA)[7] no se pudo acreditar que pudiera resultar medicamento ni resultar perjudicial para la salud en determinadas proporciones analizadas.

Una vez determinada la autoría y la responsabilidad penal de sus infractores, la investigación es similar a cualquier otra relacionada con los delitos contra la salud pública. Procede aplicar las técnicas de investigación clásicas conocidas por los investigadores policiales que culminarán con las detenciones de los sospechosos, entradas y registros y medidas cautelares solicitadas a la Autoridad Judicial poniéndose a disposición judicial a sus responsables en unión del oportuno atestado policial al que se unirán los informes periciales pertinentes.

[1] Artículo introducido por L.O. 1/2015, de 30 de marzo por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal. Art. 362 quinquies:”1. Los que, sin justificación terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a deportistas federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo, o deportistas que participen en competiciones organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a cinco años.2. Se impondrán las penas previstas en el apartado anterior en su mitad superior cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:1.ª Que la víctima sea menor de edad.2.ª Que se haya empleado engaño o intimidación.3.ª Que el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad laboral o profesional. La LO 7/2006 de 21 de noviembre, de Protección de la salud y de la lucha contra el dopaje en el deporte, dispuso en su artículo 44 la introducción de una nueva figura delictiva, el delito de dopaje.

[2] Consejo General del Poder Judicial. Nota informativa 14 de junio de 2016 www.poderjudicial.es

[3] Sustancias prohibidas: Anabolizantes, agentes estimuladores de la eritropoiesis, gonadotropina y L.H, insulina, corticotropinas, hormona del crecimiento, beta-2-agonistas, agentes con actividad antiestrogénica, incremento del transporte sanguíneo, manipulación física o química, dopaje genético, agentes enmascarantes y diuréticos, estimulantes, glucocorticoides, narcóticos, cannabinoides, betabloqueantes. Todas ellas se clasifican en esteroides anabolizantes, agentes estimuladores de la eritropoiesis EPO, insulinas, hormonas de crecimiento, beta 2 agonistas, antagonistas y moduladores hormonales, diuréticos y agentes enmascarantes, métodos prohibidos -transfusiones de sangre-, dopaje genético, estimulantes, narcóticos y corticoides.

[4] Dicha prueba debería tener en cuenta el grado de concentración de los elementos nocivos hallados, la naturaleza de la actividad deportiva desarrollada, el grado de intensidad en la práctica deportiva.

[5] Consejo  Superior  de Deportes,  Federaciones  Deportivas,  la  Agencia Española   de   Protección   de   la   Salud   en   el  Deporte,  etc.

[6] Agencia Mundial Antidopaje, Europol, Eurojust, Interpol, requerimientos  Judiciales,  etc.

[7] Es una hormona sintetizada principalmente en las células intersticiales peritubulares de los riñones que estimula la producción de glóbulos rojos en la médula ósea. Aproximadamente un 1% de los glóbulos rojos del organismo se tiene que producir diariamente en la médula ósea porque esa misma cantidad de glóbulos rojos se destruye en la médula espinal, el bazo y el hígado. Se cree que la EPO se produce sobre todo en el riñon porque éste puede regular de este modo y al mismo tiempo el número de glóbulos rojos que circula por la sangre y el volumen de líquido extracelular y del plasma sanguíneo. Cuando se produce una anemia se estimula la producción natural de 0P0 que puede llegar a producir 10 veces mas glóbulos rojos que en condiciones normales (2-3 x 1011 cédulas por día en condiciones normales) _Jelkman 1994- y cuando se produce una policitemia (enfermedad caracterizada por presentar una elevada producción de glóbulos rojos) o se realizan varias transfusiones de sangre, se inhibe la producción natural de EPO y se disminuye la producción de glóbulos rojos.

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