Reproducciones de conversaciones por WhatsApp y su valor procesal


 
 
 

Recientemente la STS 375/2018 de 19 de julio del Tribunal Supremo cuyo ponente es el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gomez De la Torre que resolvía un recurso de casación de la sentencia dictada por la Sección 4a de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 25 de abril 2017 por estafa, hurto y apropiación indebida, ha considerado debidamente acreditado el delito de estafa con base en la credibilidad que les merece la denunciante y la existencia de unos mensajes de whatsapp, y que la defensa de la acusada, al considerar que este documento (pantallazo) aportado resultara decisivo para acreditar los hechos acaecidos, se detuvo en valorar la citada declaración para restarle valor probatorio y afirmar que existían serias dudas sobre la cadena de custodia de los mensajes, por lo que consideraba indispensable la práctica de una prueba pericial que identificara el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.

La sentencia citada del TS, resolvió que “no es posible entender, como se deduce del recurso, que estas resoluciones establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad – por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba”

Y añade a continuación que “En el presente caso, no hay razones para mantener una duda al respecto. En primer lugar, porque la propia víctima pone a disposición del Juez de Instrucción su teléfono móvil, del que directamente se consultan y transcriben los mensajes por el Letrado de la Administración de Justicia. Éste, como indica la sentencia recurrida, realiza una transcripción….y en ella se recoge íntegramente el contenido de los mensajes cruzados, el teléfono donde se encuentran y aquel del que proceden (número de teléfono). Además, el uso de este número es atribuido a la acusada. Con todo ello, se garantiza, en primer lugar, que si las conversaciones hubieran llegado a ser cuestionadas en cuanto a su origen y/o contenido se hubiera podido asegurar su autenticidad mediante el correspondiente informe pericial; y, en segundo lugar, la forma y modo en que los mensajes se obtuvieron despeja cualquier duda sobre tales extremos, que no surgen por el mero hecho de que el recurrente indique que pudieron haber sido objeto de manipulación o que existen serias dudas sobre la cadena de custodia de los mensajes, ya que se trata de argumentos puramente retóricos y no sustentados en un indicio mínimamente objetivo sobre que ello hubiera sucedido así”.

La defensa citó la STS 300/2015, de 19 de mayo, en donde se reconoce que existe la posibilidad de manipulación de dichas conversaciones, por lo que considera indispensable que la prueba se someta a un reconocimiento pericial en caso de que la prueba sea impugnada. En esa sentencia se dice, entre otras cosas que “la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido”. Pero también añade:  “Pues bien, en el presente caso, dos razones son las que excluyen cualquier duda. La primera, el hecho de que fuera la propia víctima la que pusiera a disposición del Juez de instrucción su contraseña de Tuenti con el fin de que, si esa conversación llegara a ser cuestionada, pudiera asegurarse su autenticidad mediante el correspondiente informe pericial. La segunda, el hecho de que el interlocutor con el que se relacionaba Vidal . fuera propuesto como testigo y acudiera al plenario. Allí pudo ser interrogado por las acusaciones y defensas acerca del contexto y los términos en que la víctima – NUM001 .- y el testigo – NUM002 .- mantuvieron aquel diálogo”

En términos similares, en relación con los mensajes de whatsapp, se manifiesta la STS 754/2015, de 27 de noviembre.

De lo anterior se deduce que si se pretende dar validez procesal a una impresión de una conversación por WhatsApp basta aportar el terminal de la parte que reclama su autenticidad como interlocutor de esta conversación y proceder a la transcripción de las conversaciones por el Letrado de la Administración de Justicia y si se discute sobre su contenido, el Juez lo determina, ordenar la emisión de un informe pericial sobre este por los servicios forenses de pericias informáticas de la Policía Judicial.

 

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