¿Se considera “autoblanqueo” la inversión de bienes del autor de un delito de narcotráfico?

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Esta pregunta nos la formulamos todos los estudiosos de la figura del delito de blanqueo y como, suele ser habitual, esperamos ver como se define nuestro máximo Órgano Jurisdiccional Penal en esta materia.
Recientemente, con fecha 19 de noviembre de 2013, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que, según mi criterio, permite aclarar cuando un condenado por un delito de tráfico de drogas, que invierte las ganancias procedentes de esta actividad ilícita, pueda ser condenado además por el delito de autoblanqueo en calidad de autor.
El autoblanqueo, después de la reforma introducida en el artículo 301 del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 ha resultado ampliamente debatido por expertos juristas que cuestionaban la posibilidad de que se pudiera condenar por delito de blanqueo al autor del delito subyacente.
El supuesto de hecho que debate la STS 858/2013 de 19 de noviembre gira fundamentalmente en torno a la idea de que la condena por un delito de blanqueo de capitales del autor de un delito contra la salud pública que invierte o se aprovecha de cualquier manera de las ganancias procedentes de ese delito pueda serlo también por el de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal y si es así, si vulnera o no el principio non bis in idem. Esta sentencia refleja dos posiciones que han sido mantenidas jurisprudencialmente:
a)     La primera considera que la condena por ambos delitos, en concurso real, no vulnera el principio citado, porque el delito de blanqueo de capitales es un delito autónomo que tipifica y describe unas conductas concretas, que son distintas a las que integran el delito antecedente del que tienen causa los bienes receptados.
b)    La segunda entiende sin embargo, que la doble condena daría lugar a dicha vulneración porque, todo delito en general, y de forma más específica los delitos contra la propiedad y salud pública, implica, con carácter general, una intención de aprovechamiento económico o lucro, que acarrearía el hecho  que la doble punición no sería posible, por considerar que el citado aprovechamiento formara parte de la estructura del delito antecedente y ya hubiera sido penado en éste.
Los recurrentes habían sido condenados, por un lado, como autores de un delito continuado de robo, y un delito contra la salud pública, como autores de la sustracción en un depósito policial de Sevilla, de 22 y 54 kilogramos de heroína y cocaína respectivamente vendiéndola posteriormente, y por otro, y en concurso real con el delito anterior, por un delito de blanqueo de capitales, al declararse probado que realizaron distintas inversiones y adquisiciones de bienes con el producto del dinero procedente de la venta de la sustancia estupefaciente sustraída.
Uno de los recurrentes alegó que no era posible su condena por delito de blanqueo de capitales, dado que los hechos declarados probados que habían sido subsumidos en él (las inversiones y adquisiciones realizadas con el dinero procedente de la venta de droga sustraída del depósito), integraban parte del agotamiento del delito precedente, o sea el de tráfico de drogas, y por tanto ya habían sido castigados lo que motivó que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo estimara el recurso interpuesto, y revoca la condena impuesta, absolviendo al recurrente del delito de blanqueo.
El Tribunal, analizando la figura del autoblanqueo, impuesta por otro lado por la normativa internacional, entiende necesaria, una interpretación restrictiva de esa figura delictiva que, por su propia naturaleza, puede entrar en colisión con principios fundamentales del sistema penal, como son, el repetido principio non bis in idem y la consideración de impunidad del autoencubrimiento, entre otros.
Para ello, el Tribunal, distingue, en supuestos como el examinado, dos situaciones distintas que dan lugar a conclusiones diversas. De una parte, aquellas en las que el patrimonio ilícito procede de una actividad delictiva previa y concreta de tráfico de drogas, y el posterior procedimiento judicial. En estos supuestos, afirma el Tribunal, «no estamos ante una estricta situación de autoblanqueo pues los bienes sobre los que se actúa la forma típica no proceden del tráfico de drogas que motiva la instrucción y enjuiciamiento penal, sino de operaciones anteriores, es decir, un patrimonio desconectado de la concreta operación de tráfico que motiva la investigación». Cuando el patrimonio, sigue la sentencia, «se ha generado a través de una conducta de tráfico de drogas permanente en el tiempo, este patrimonio de origen ilícito aparece desconectado de una concreta operación de tráfico que ha sido objeto de investigación, pues esa operación interrumpida por la acción policial no ha generado un patrimonio».
En ambos casos, concluye el Tribunal, la doble condena es ajustada a Derecho, pues el tráfico de drogas objeto de la condena es ajeno al patrimonio de origen ilícito que tiene su referencia en otras operaciones de tráfico.
Esta situación no se da en la sentencia recurrida ya que nos encontramos ante operaciones de tráfico de drogas puntuales, que permiten generar un abultado incremento patrimonial derivado del delito subyacente, o sea el tráfico de drogas. Este patrimonio lo integran una serie de bienes procedentes de la venta de las sustancias estupefacientes que permiten transformarlos en los bienes identificados por la Policía (inversión y compra de un vehículo, moto y embarcación). Esos efectos, por lo tanto se constituyen en consecuencia del delito y por lo tanto permiten accionar su comiso de acurdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Penal.
Añade, además, la Sala que en estos casos, sancionado ese concreto acto de tráfico, los actos posteriores que tienen por objeto asegurar o realizar el beneficio por él obtenido, son actos penados en el tipo penal en el que el mismo se encuadra, y no pueden ser objeto de punición en otra figura delictiva, en la medida en que están ya penados y absorbidos por el citado tipo.
Y finaliza concluyendo el Tribunal que «el delito de tráfico de drogas absorbe los posteriores hechos de aprovechamiento de los efectos del delito cuando el patrimonio que se transforma es el que directamente procede del delito contra la salud pública, pues este tipo penal comprende, en su total dimensión, la conducta y la penalidad de manera que afecta a la totalidad del patrimonio, ilícitamente generado por el delito objeto de la sanción. Cuestión distinta es que el patrimonio formado procediera de actos típicos distintos a los que son enjuiciados en el caso concreto en cuyo caso cabría la punición separada pues los objetos son distintos en uno y otro delito».
Esta sentencia, es acorde con otras anteriores como la  STS 974/2012 de 5 de diciembre , dictada en la Operación Ballena Blanca, aunque es conocido que el delito antecedente, en este caso, era el delito fiscal, cometido además, en otro país. 

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