El decomiso de patrimonio no explicado

La propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre recuperación y decomiso de activos de 2022 pretende constituir un marco normativo uniforme sobre las aspiraciones de la política de seguridad de la Unión Europea que permita ofrecer medidas legislativas a los Estados miembros con las herramientas necesarias para prevenir y combatir las actividades delictivas y materializar los fines del decomiso de activos ilícitos y que viene a sustituir, entre otras normas, a la Directiva 2014/42/UE de 3 de abril de 2014 sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea, al constituir una de las más graves amenazas para la seguridad de la Unión Europea por su alcance transnacional, violencia e infiltración económica. Estos peligros se advierten en la Estrategia de la UE contra la Delincuencia Organizada (2021-2025) en la que se recoge como factor fundamental privar de los beneficios ilícitos a los grupos criminales con objeto de dificultar esas actividades ilícitas y garantizar que “delinquir no salga a cuenta”. No olvidemos que según los datos de Europol, las organizaciones delictivas acumulan unos ingresos que se estiman en al menos 139 000 millones de euros al año.

Con fecha 12 de diciembre 2023, los negociadores de la Presidencia española y del Parlamento Europeo han alcanzado un acuerdo político acerca de una Directiva de la UE sobre recuperación y decomiso de activos relacionado con la citada nueva Directiva reconociendo que constituye unas normas mínimas para toda la UE sobre el rastreo, la detección, el embargo, el decomiso y la gestión de los bienes de origen delictivo. Impulsará las capacidades de los Estados miembros para luchar contra la delincuencia organizada.

Como sabemos, el decomiso de activos ilícitos es un instrumento básico e imprescindible para la lucha frente a la delincuencia organizada, al actuar sobre sus beneficios económicos, que constituyen su razón de ser. La continua evolución de la normativa sobre decomiso en la UE ha cristalizado en la citada  Directiva 2014/42. En esta propuesta de Directiva se incide en la necesidad de la más amplia cooperación entre Estados miembros, potenciando y ampliando el ámbito de actuación de los organismos de recuperación de activos sin olvidar la protección de las garantías y derechos del sujeto afectado por el decomiso.

La propuesta de Directiva mantiene en su articulado las modalidades de decomiso ya previstas en la normativa actual de la UE como el decomiso ordinario de los instrumentos y productos del delito tras sentencia condenatoria firme; el decomiso de bienes de valor equivalente; el decomiso de bienes transferidos por el acusado o sospechoso a un tercero con el fin de evitar el decomiso, conocido como decomiso de terceros; el decomiso ampliado y el decomiso autónomo, modalidad esta última en el que se introducen nuevos supuestos de aplicación.

Pero la verdadera novedad en materia de modalidades en la citada Directiva viene constituida por la que se denomina como “Decomiso de patrimonio no explicado vinculado a actividades delictivas”, que se regula en el art. 16.

Esta nueva modalidad basa su aplicación en la existencia de sospechas de implicación en actividades de delincuencia organizada, cuando no sea posible el decomiso con arreglo a otras modalidades previstas en la Directiva, y limitado a delitos que lleven aparejada una pena máxima de privación de libertad de al menos cuatro años  (artículo 16[1]).

Este decomiso de patrimonio no explicado queda condicionado a que estas sospechas reúna los requisitos de que los delitos se ejecuten “dentro de una investigación de delitos cometidos en el marco de una organización delictiva” y además “pueda dar lugar, directa o indirectamente, a una ventaja económica sustancial” y  que “el órgano jurisdiccional nacional haya resuelto que los bienes embargados se derivan de infracciones penales cometidas en el marco de una organización delictiva”  sin que se requiera como presupuesto previo que el órgano jurisdiccional nacional haya resuelto que se ha cometido una infracción penal.

Además, “a la hora de determinar si los bienes embargados proceden de una actividad delictiva, se tendrán en cuenta todas las circunstancias del caso, incluidos los hechos concretos y las pruebas disponibles, tales como que el valor de los bienes sea sustancialmente desproporcionado con respecto a los ingresos lícitos del titular del bien”. Todo ello, lógicamente garantizándole la posibilidad efectiva de demostrar la procedencia lícita del bien.

Por otro lado, a los efectos de aplicación de esta modalidad de decomiso, como recoge el articulo 16. 3, “el concepto de «infracción penal» incluirá los delitos contemplados en el artículo 2[2] cuando lleven aparejada una pena privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro años”.

Esta nueva modalidad de decomiso permitirá ejecutar el embargo de bienes de los que se sospeche procedan de las actividades delictivas que se citan en el artículo 2 de la Directiva y que sean cometidos por organizaciones criminales siempre que se den las condiciones que se exigen en el artículo 16 aunque no haya recaído condena lo que permitirá poder intervenir aquellos bienes de procedencia ilícita a la delincuencia organizada con mayor eficacia y seguridad jurídica y que podrá ser empleado como un importante instrumento por las fuerzas y cuerpos de seguridad en la lucha contra el crimen organizado y privar de los recursos financieros que han obtenido con el delito.

[1] Artículo 16. Decomiso de patrimonio no explicado vinculado a actividades delictivas

1.- Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir el decomiso de bienes cuando el decomiso no sea posible de conformidad con los artículos 12 a 15 y se reúnan las condiciones siguientes:

a)  los bienes se hayan embargado dentro de una investigación de delitos cometidos en el marco de una organización delictiva;

b)  la infracción penal contemplada en la letra a) pueda dar lugar, directa o indirectamente, a una ventaja económica sustancial;

c) el órgano jurisdiccional nacional haya resuelto que los bienes embargados se derivan de infracciones penales cometidas en el marco de una organización delictiva

2.- A la hora de determinar si los bienes embargados proceden de una actividad delictiva, se tendrán en cuenta todas las circunstancias del caso, incluidos los hechos concretos y las pruebas disponibles, tales como que el valor de los bienes sea sustancialmente desproporcionado con respecto a los ingresos lícitos del titular del bien.

3.- A efectos del presente artículo, el concepto de «infracción penal» incluirá los delitos contemplados en el artículo 2 cuando lleven aparejada una pena privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro años.

4.- Antes de que el órgano jurisdiccional dicte una resolución de decomiso en el sentido de los apartados 1 y 2, los Estados miembros velarán por que se respeten los derechos de defensa de la persona afectada, en particular, concediendo acceso al expediente y reconociendo el derecho a ser oído en cuestiones de hecho y de Derecho

[2] Artículo 2. Ámbito de aplicación

1.- La presente Directiva se aplicará a las infracciones penales siguientes:

a) participación en una organización delictiva, tal como se define en la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo;

b) terrorismo, tal como se define en la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo;

c) trata de seres humanos, tal como se define en la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo;

d) explotación sexual de menores y pornografía infantil, tal como se definen en la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

e) tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, tal como se definen en la Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo;

f) corrupción, tal como se define en el Convenio establecido sobre la base del artículo K.3, apartado 2, letra c), del Tratado de la Unión Europea, relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea42, y en la Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo;

g) blanqueo de capitales, tal como se define en la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo;

h) falsificación de medios de pago, tal como se define en la Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo;

i) falsificación de moneda, incluido el euro, tal como se define en la Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo;

j) delitos informáticos, tal como se definen en la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo;

k) tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos, tal como se define en el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional;

l) fraude, incluido el fraude y otras infracciones penales que afectan a los intereses financieros de la Unión, tal como se definen en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo;

m) delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas, tal como se definen en la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo50, así como delitos relacionados con la contaminación procedente de buques, tal como se define en la Directiva 2005/35/CE, modificada por la Directiva 2009/123/CE;

n) ayuda a la entrada y la estancia irregulares, tal como se define en la Decisión marco 2002/946/JAI del Consejo y en la Directiva 2002/90/CE del Consejo;

2.- La presente Directiva se aplicará a los siguientes delitos en la medida en que se cometan en el marco de una organización delictiva:

a) violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de mercancías;

b) tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte;

c) falsificación de documentos administrativos y tráfico de estos;

d) asesinato o lesiones grave;

e) tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos;

f) secuestro, detención ilegal o toma de rehenes;

g) robo organizado o a mano armada;

h) chantaje y extorsión;

i) tráfico de vehículos robados;

j) delitos fiscales relacionados con los impuestos directos e indirectos definidos en el Derecho nacional de los Estados miembros, que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad de al menos un año;

3.- La presente Directiva se aplicará al incumplimiento de medidas restrictivas de la Unión, tal como se define en la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo].

4.- La presente Directiva se aplicará a cualquier otra infracción penal establecida en otros actos jurídicos de la Unión si estos establecen específicamente que la presente Directiva se aplica a los delitos allí definidos.

5.- Las disposiciones sobre seguimiento e identificación de instrumentos y productos o bienes del capítulo II se aplicarán a todas las infracciones penales definidas en el Derecho nacional que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad de al menos un año.