Grabación de comunicaciones y de imágenes por la Policía Judicial

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Otra de las medidas procesales que se han introducido por Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica permite a la Policía Judicial la captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos y la utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, seguimiento y de localización.

Es evidente que en todas las investigaciones policiales que se refieren a la persecución de la delincuencia organizada resulta prácticamente indispensable poder captar aquellas imágenes que se vinculen con encuentros ilícitos entre los investigados y terceras personas que pudieran resultar también relacionados y con ello poder esclarecer su participación y vinculación con la organización criminal.

Captación de imágenes en lugares o espacios públicos

La Policía Judicial, respetando los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, podrá obtener y grabar por cualquier medio técnico imágenes de la persona investigada cuando se encuentre en un lugar o espacio público, si ello fuera necesario para:

  • Facilitar su identificación,
  • Localizar los instrumentos o efectos del delito u
  • Obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos.

Esta medida podrá ser llevada a cabo aun cuando afecte a personas diferentes del investigado, siempre que:

  • de otro modo se reduzca de forma relevante la utilidad de la vigilancia o
  • existan indicios fundados de la relación de dichas personas con el investigado y los hechos objeto de la investigación. (Art. 588 quinquíes a.)

Grabación de comunicaciones orales directas del investigado

Así mismo, resulta de indudable interés captar, en determinadas ocasiones, las conversaciones orales que puedan establecer entre ellos y que permita identificar su contenido y su relación con los hechos investigados máxime cuando estas se producen en un contexto de búsqueda de seguridad en sus comunicaciones para evitar ser identificadas sus ilícitas intenciones.

Como establece el preámbulo de la L.O. 13/2105 citada La experiencia demuestra que, en la investigación de determinados delitos, la captación y grabación de comunicaciones orales abiertas mediante el empleo de dispositivos electrónicos puede resultar indispensable. Se trata de una materia hasta ahora ausente de la regulación del proceso penal y cuyo alcance se aborda con sujeción a dos ideas clave. La primera, la exigencia de que sea el juez de instrucción el que legitime el acto de injerencia; la segunda, la necesidad de que los principios rectores de especialidad, excepcionalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad actúen como elementos de justificación de la medida. Esta medida solo podrá acordarse para encuentros concretos que vaya a mantener el investigado, debiéndose identificar con precisión el lugar o dependencias sometidos a vigilancia. Por tanto, no caben autorizaciones de captación y grabación de conversaciones orales de carácter general o indiscriminadas, y, en consecuencia, el dispositivo de escucha y, en su caso, las cámaras a él asociadas, deberán desactivarse tan pronto finalice la conversación cuya captación fue permitida, como se desprende del artículo 588 quater c”.

Por esta razón “podrá autorizarse la colocación y utilización de dispositivos electrónicos que permitan la captación y grabación de las comunicaciones orales directas que se mantengan por el investigado, en la vía pública o en otro espacio abierto, en su domicilio o en cualesquiera otros lugares cerrados. Los dispositivos de escucha y grabación podrán ser colocados tanto en el exterior como en el interior del domicilio o lugar cerrado”. (Art. 588 quáter a. LEcr.)

La utilización de estos dispositivos ha de estar vinculada a comunicaciones que puedan tener lugar en uno o varios encuentros concretos del investigado con otras personas y sobre cuya previsibilidad haya indicios puestos de manifiesto por la investigación y además viene sujeta a que concurran los siguientes requisitos:

a) Que los hechos que estén siendo investigados sean constitutivos de alguno de los siguientes delitos:

  • Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión.
  • Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
  • Delitos de terrorismo.

b) Que pueda racionalmente preverse que la utilización de los dispositivos aportará datos esenciales y de relevancia probatoria para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de su autor.

Se debe tener presente, además que “en el supuesto en que fuera necesaria la entrada en el domicilio o en alguno de los espacios destinados al ejercicio de la privacidad, la resolución habilitante habrá de extender su motivación a la procedencia del acceso a dichos lugares”.

Así mismo, la escucha y grabación de las conversaciones privadas se podrá complementar con la obtención de imágenes cuando expresamente lo autorice la resolución judicial que la acuerde. (Art. 588 quáter b).

Por otro lado, la resolución judicial que autorice la medida, deberá contener, una mención concreta al lugar o dependencias, así como a los encuentros del investigado que van a ser sometidos a vigilancia.

La Policía Judicial, además, pondrá a disposición de la autoridad judicial el soporte original o copia electrónica auténtica de las grabaciones e imágenes, que deberá ir acompañado de una transcripción de las conversaciones que considere de interés.

El informe o el atestado, identificará a todos los agentes que hayan participado en la ejecución y seguimiento de la medida debiéndose informar al juez de instrucción del desarrollo y los resultados de la medida, en la forma y con la periodicidad que este determine y, en todo caso, cuando por cualquier causa se ponga fin a la misma. (Art. 588 bis g)

Por otro lado, en el caso de que se cese la medida autorizada judicialmente por alguna de las causas previstas en la Ley, la grabación de conversaciones que puedan tener lugar en otros encuentros o la captación de imágenes de tales momentos exigirán una nueva autorización judicial. (Art. 588 quáter e.)

 

2 comentarios en «Grabación de comunicaciones y de imágenes por la Policía Judicial»

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