Investigación de los delitos contra la propiedad intelectual e industrial

InvedtiEn la persecución de los delitos contra la propiedad intelectual[1], se deben tener en cuenta una serie de indicios que permitan construir éste. Para ello,  acreditaremos que efectivamente sea una acción de reproducción, plagio, distribución o comunicación de una obra literaria, artística o científica, que carezca de autorización para cualquier clase de esas actividades, concedida por los titulares de los correspondientes derechos de la propiedad intelectual y que estas conductas sean movidas por el ánimo de lucro[2]. Dependiendo si ha habido denuncia del perjudicado o el delito se presenta como flagrante, actuaremos policialmente de una otra manera.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 15/2003, de reforma del Código Penal, los delitos contra la propiedad intelectual son perseguibles de oficio, sin necesidad de denuncia previa del perjudicado, por lo que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán actuar frente a esta clase de infracciones con independencia de que los perjudicados ejerzan o no sus derechos.

Estas especificidades los caracterizan frente a otras clases de delitos, e influyen en la metodología que ha de desarrollarse para la ejecución más eficaz de las distintas fases de la investigación policial de los hechos.

En la persecución de estos delitos en el entorno digital es fundamental tomar en consideración el carácter esencialmente dinámico de Internet, capaz de modificarse con enorme facilidad e inmediatez. De este modo, puede ocurrir que los responsables de una página web, si detectan que están siendo investigados, cambien el contenido y/o formato de la página mientras se están desarrollando las actuaciones de investigación y comprobación de los hechos. Por ello es conveniente que durante la investigación se aporten, ya sea en la denuncia o posteriormente en el atestado, una serie de datos o documentos anexos destinados a identificar y dejar constancia de las webs y contenidos investigados[3].

La denuncia la formula el perjudicado, la entidad gestora de derechos o el representante del titular de los derechos de propiedad intelectual o industrial (SGAE, PROMUSICAE, CEDRO, ANDEMA, etc). En los casos de delitos contra la propiedad industrial se deberá acreditar la existencia de la inscripción registral de los derechos alegados y su titularidad (Oficina Española de Patentes y Marcas)[4].

Posteriormente, la Policía, realizará las correspondientes comprobaciones de los hechos denunciados, análisis de la información recogida y solicitará las medidas cautelares que correspondan a la Autoridad Judicial, como la petición de entradas y registros domiciliarios. Los efectos intervenidos deben ponerse a disposición judicial y solicitar, si procede, su destrucción[5].

Los delitos contra la propiedad industrial[6] se manifiestan, también, de múltiples formas vulnerando derechos relacionados con las marcas, patentes, denominaciones de origen y otros derechos de propiedad industrial[7].

Estas conductas, para que puedan perseguirse penalmente, deben ser dolosas, en donde se acredite que el infractor actúa con conocimiento de la falsificación. Precisa, además, la presencia de un ánimo defraudatorio, elemento subjetivo del injusto que implica la necesidad de malicia para la apreciación del delito; se exige, también, expresamente que concurra el conocimiento por parte del agente de que la titularidad se encuentra protegida por la previa inscripción del Registro y que se haga sin consentimiento del titular registral. En definitiva el sujeto activo debe conocer el producto no es el fabricado por el titular legítimo de la marca[8].

En estos delitos, al igual que en el caso anterior, nos podemos encontrar en dos situaciones diferentes, dependiendo de si ha habido denuncia del perjudicado o el delito se presenta como flagrante.

Si se presenta denuncia por parte del perjudicado se deberá recoger denuncia detallada en donde se debe hacer constar la identificación completa del perjudicado, comprobando si se trata de una entidad gestora de derechos (ANDEMA[9] u otras) o representante legal, mediante acreditación documental de la titularidad de los derechos de propiedad industrial que se alegan mediante certificación del Registro de la Propiedad Industrial Oficina Española de Patentes y Marcas, por otro lado recogeremos la identificación de la persona denunciada y los requerimientos realizados (acta notarial, burofax, etc.).

Al igual que en los delitos contra la propiedad intelectual, si nos encontramos con venta en vía pública relacionados con delitos contra la propiedad industrial, debemos tener la convicción de que nos encontramos ante un ilícito penal que se basa, normalmente, en la comprobación de una serie de indicios para confirmar la presencia de un delito contra la propiedad industrial, como es el hecho de que:

  1. La mayoría de productos de marcas de prestigio sólo se comercializan en tiendas especializadas, por lo que cualquier producto que se ofrezca fuera de los cauces normales de distribución es sospechoso de ser falso.
  2. ­El vendedor ilegal carece de facturación de compra, de declaración de IVA, etc.
  3. ­El precio de venta es generalmente mucho más barato que el producto original.
  4. ­En el producto pirata se produce la ausencia de envases o envoltorios, o son de mala calidad.
  5. ­Tiene deficiencias en los logotipos de marca, las etiquetas y los materiales, etc.

En ámbitos urbanos la venta se detecta mediante el “top manta” en donde participan, en la mayoría de los casos, extranjeros en situación irregular. Pudiéndose aceptarse sin reparos que, por lo común, el público intuye acertadamente la falta de autenticidad de los productos ofrecidos en los improvisados puntos de venta que atestan las calles más transitadas de cualquier ciudad; pero ello no puede legitimar la irrupción en el mercado de productos de origen y calidad inciertos, que se ofrecen bajo la falsa cobertura de una conocida marca.

Estos indicadores harán sospechar de la comisión de un delito o de una falta (cuando el beneficio no exceda de 400 €). Tanto si procede la  detención del vendedor ilegal, como si no procede la detención por ser una falta, en todo caso se procederá a la incautación de los efectos aprehendidos. 

En el informe policial se reseñarán las características de los productos y las circunstancias de la aprehensión, para acreditar la falsedad de los mismos, ofreciendo acciones a los representantes o titulares de las marcas o a las asociaciones de defensa de los derechos de propiedad intelectual (entidades gestoras de derechos). Se recomendará a los perjudicados que en su personación ante el Juzgado de Instrucción soliciten la destrucción de los efectos piratas conforme al artículo 338 de la LECr, que autoriza ésta conservando muestras como piezas de convicción. Es conveniente que las muestras sean rubricadas por todos los intervinientes: policías, testigos, peritos y delincuentes, a fin de que no existan dudas sobre su origen o procedencia. Las muestras que se conserven deberán ser guardadas con las máximas garantías procesales y conforme a cadena de custodia.

Estas muestras se remitirán al Juzgado, en tanto que el resto de efectos se conservará debidamente custodiado hasta que el Juez ordene su destrucción. También podrán ser depositadas en la entidad gestora de los derechos de autor, si existe acuerdo al respecto, siempre y cuando lo autorice el Juez, se levante acta y se advierta a los depositarios que los artículos quedan a disposición de la autoridad judicial competente.

Con el fin de facilitar investigaciones posteriores, se debe tratar de conseguir datos sobre la proc edencia de los productos y de las vías o redes de distribución, personas implicadas, etc.

En el esclarecimiento de estos delitos, en especial los delitos contra la propiedad intelectual en entornos digitales, adquiere mucha importancia procesal la ejecución de las entradas y registros con ocupación de soportes informáticos.

Según VELASCO NÚÑEZ[10], En un registro por delitos informáticos los elementos a ocupar dependerán del tipo delictivo investigado. En general, tras la realización in situ del oportuno «pantallazo» sobre el que el secretario judicial dé fe, formando parte del contenido del acta, y cuya impresión puede adjuntarse para verificar los archivos obrantes con cargo al disco duro (art. 572 LECrim.), procede realizar junto a ésta la aprehensión de los restantes archivos extraíbles en las distintas unidades de almacenamiento a analizar (en disquete, CD, DVD,uSB, etc.) y, en su caso, proceder al volcado y clonado —copia de los mismos—, procurando inspeccionar sólo lo conducente a la investigación en curso, hacerlo sin perjudicar e importunar a los interesados más de lo necesario y sin comprometer su reputación y respetando los secretos que no interesen a la instrucción (art. 552 LECrim.), debiendo devolver lo que no se relacione con la causa (art. 587 LECrim.) lo más inmediatamente posible.

 

 


[1] Propiedad intelectual es la que corresponde al autor de una obra literaria, artística o científica por el solo hecho de haberla creado (art. 1 Ley Propiedad Intelectual aprobada por el RDL 1/1996). A su tutela penal están destinados los arts. 270 a 272 CP. En la propiedad intelectual se distinguen derechos de naturaleza personal y de naturaleza patrimonial, cada uno de los cuales engloba diferentes facultades: en los primeros, de carácter personal, se incluyen las de publicar o no una obra, de defender la integridad de ésta y su autoría frente al plagio, etc.; en los segundos, de carácter patrimonial, las facultades de contenido económico, como las de reproducir en exclusiva la obra, etc.

[2] Comete delito contra la propiedad intelectual quien con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero:

– reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte,

– una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística,

– fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio,

– sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

No obstante, la LO 5/2010, de 22 de junio, ha introducido un segundo párrafo en el art.270.1, disponiendo que en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo siguiente, el Juez podrá  imponer una pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del art. 623.5.

Y el que,

– intencionadamente, exporte o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización; o importe intencionadamente tales productos sin dicha autorización, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado o con su consentimiento.

También se castiga a quien fabrica, importa, pone en circulación o tiene cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones.

Ejemplos: vídeo juegos, la copia no autorizada de programas de ordenador (software), toda vez que en la Ley de propiedad intelectual se los tiene como objeto de propiedad intelectual (SAP de Madrid de 27 de diciembre de 2000); los CD (SSAP de Barcelona de 3, 13 y 17 de noviembre de 2000). Y se han castigado las retransmisiones de un canal de televisión codificado por medio de un cableado que se extendía por toda una barriada (STS de 19 de mayo de 2001). En cambio, se estimó que no era delictiva la conducta de importar programas adquiridos legalmente en el extranjero y ponerlos a la venta (STS de 2 de abril de 2001.

 [3] Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Buenas prácticas para la persecución de los delitos contra la propiedad intelectual, http://www.mcu.es/propiedadInt/docs/MC/Mbp/Actuacion_Cuerpos_Seguridad.pdf

[5] Artículo 367 ter. Ley de Enjuiciamiento Criminal.

[6] Dentro de la propiedad industrial se comprenden los derechos de patentes, sobre el diseño, sobre los signos distintivos, que de alguno forma vienen a suponer una excepción al principio de la libre  competencia, y para cuya delimitación es imperativo acudir a normas tales como la Ley de  patentes de invención y modelos de utilidad de 1986, la Ley de marcas de 1988 e incluso el Estatuto de la propiedad industrial de 1930, en cuanto a los preceptos que todavía continúan vigentes sobre modelos y dibujos industriales. Tipificado como delito en el artículo 273 y ss. del C.P.

[7]Marcas y Nombres Comerciales (Signos Distintivos): protegen combinaciones gráficas y/o denominativas que ayudan a distinguir en el mercado unos productos o servicios de otros similares ofertados por otros agentes económicos. Patentes y modelos de utilidad: protegen invenciones consistentes en productos y procedimientos susceptibles de reproducción y reiteración con fines industriales. Topografías de semiconductores: protegen el (esquema de) trazado de las distintas capas y elementos que componen un circuito integrado, su disposición tridimensional y sus interconexiones, es decir, lo que en definitiva constituye su “topografía”.

[8] Así, el artículo 273 del C.P. reprime penalmente al que:

– con fines industriales o comerciales,

– sin el consentimiento del titular de una patente o de un modelo de utilidad, y

– con conocimiento de su registro,

– fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio,

– objetos amparados por tales derechos;

y asimismo se castiga al que:

– de igual manera y para los citados fines,

– utilice u ofrezca la utilización de un procedimiento objeto de una patente, o posea, ofrezca, introduzca en el comercio o utilice el producto directamente obtenido por el procedimiento patentado; y al que realice cualquiera de los actos tipificados en el párrafo primero del art., concurriendo iguales circunstancias, en relación con objetos amparados a favor de tercero por un modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor.

[9] Asociación Nacional de Defensa de la Marca. http://andema.camaras.org/

[10] VELASCO NÚÑEZ, E. Delitos cometidos a través de Internet. Cuestiones procesales, La Ley, Madrid, 2010, pp. 74 y ss.

2 comentarios en «Investigación de los delitos contra la propiedad intelectual e industrial»

  1. Estimado Rodolfo, si te llamas así, es posible que hayas observado alguna coincidencia entre la redacción de este documento y algún tema específico de preparación para ascenso a Subinspector del CNP y se debe a que los contenidos relativos a esta especialidad delictiva en materia de investigación criminal en la Escuela Nacional de Policía los dirige quien suscribe y cómo sabrás los derechos morales de propiedad intelectual son del autor independientemente del texto en el que se recoja. Estoy a tu disposición, como funcionario de la PN o del Ayuntamiento de Madrid, para poderte resolver cualquier duda que al respecto puedas tener dado que en esta materia aprecio que si las tienes.
    Saludos.

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