Los matrimonios de conveniencia y su tipificación penal

Recientemente me han consultado si se puede considerar delito la celebración de los conocidos matrimonios de conveniencia. Sobre este aspecto debemos recordar que el Código Penal en materia de regulación sobre la institución matrimonial castiga los delitos de bigamia y de celebración de matrimonio inválido, además del delito de autorización de matrimonio inválido (art. 219 CP) pero en ningún momento sanciona de forma expresa aquellos matrimonios.

En relación con la consideración como delito los matrimonios de conveniencia o complacencia, cabe considerar que en principio se podría estudiar la aplicación del delito relativo a la celebración de matrimonio inválido (art. 218 CP), si tenemos en cuenta que en aquellos matrimonios no se da un auténtico consentimiento matrimonial, es, por tanto, un matrimonio inválido o nulo de pleno derecho pero no sanciona los matrimonios de conveniencia o complacencia como tal. No debemos olvidar que son los dos contrayentes los que emiten un consentimiento aparente en la celebración del matrimonio de conveniencia y es por lo que no hay ningún contrayente de buena fe ya que ambos son conocedores de que la celebración de esa unión no va a generar auténticos derechos matrimoniales.

Otro problema que surge a la hora de incardinar como ilícito penal esta actividad deriva de este requisito típico, el ánimo de perjudicar al otro, elemento subjetivo que estará ausente en los matrimonios de conveniencia, pues el perjuicio, en todo caso, estaría solo dirigido hacia el Estado. Es por esta razón que la mayoría de los juristas entienden que, atendiendo a la propia institución matrimonial, no hay respuesta penal actual frente a los matrimonios de conveniencia.

Ahora bien, puede suceder que, para promover la celebración de un matrimonio de conveniencia, se utilicen medios que sí pueden ser constitutivos de delito ya que no resulta infrecuente que haya organizaciones criminales que se dediquen a la organización de estos matrimonios sobre todo cuando está relacionado con la materia de extranjería.

Sabemos que las organizaciones criminales, para facilitar la adquisición de la nacionalidad o de la residencia al extranjero en situación irregular, recurren a medios que pueden dar lugar a diferentes infracciones penales como la participación en organización criminal (arts. 570 bis a 570 quater CP) que recurren frecuentemente a cometer los delitos de tan diferente significado como los de falsedad documental, estafa, delitos contra la Administración Pública, cohecho, o delitos contra la libertad como los delitos de coacciones y amenazas, si para el contrayente en situación regular no resulta suficiente aliciente la retribución económica que va a recibir por la celebración de esta unión, hasta el delito de ayuda a la inmigración ilegal (art. 318 bis CP).

Además, como dice TRAPERO, “Así, se puede plantear el delito de usurpación del estado civil (art. 401 CP), cuando el contrayente de nacionalidad extranjera y en situación irregular no habla español y, para evitar suspicacias de las autoridades que van a intervenir en su celebración, es suplantado por otra persona de similares características pero que sí domina el castellano; o el propio delito de bigamia (art. 217 CP), cuando en el contrayente nacional concurre el impedimento de vínculo; hasta el propio delito de ayuda a la inmigración ilegal (art. 318 bis CP) dado que la actual regulación del delito de ayuda a la inmigración ilegal también puede ser aplicable a los supuestos de celebración de matrimonios de conveniencia”[1].

En relación con este tema debemos mencionar la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2002, de 19 de febrero, sobre aspectos civiles, penales y contencioso-administrativos de la intervención del fiscal en materia de extranjería en donde “interesa de los Sres. Fiscales que extremen su celo, cuando existan datos objetivos que permitan sospechar que se trata de un matrimonio simulado, para impedir la celebración de estos matrimonios de complacencia, lo que exigirá un riguroso examen de la concurrencia de los requisitos esenciales para contraer matrimonio durante la tramitación del expediente en el Registro Civil; en particular, a través del trámite de audiencia reservada y por separado de ambos cónyuges. Asimismo, cuando por cualquier medio se tenga conocimiento a posteriori de la celebración o existencia de uno de estos matrimonios simulados, los Sres. Fiscales deberán ejercitar la acción de nulidad, a fin de evitar que los efectos jurídicos que nuestro ordenamiento vincula a la celebración del matrimonio -en atención al carácter fundamental que esta institución desempeña en la sociedad- se apliquen igualmente a quienes no han tenido verdadera intención de contraerlo.”

Tampoco debemos olvidar que, además del delito de ayuda a la inmigración ilegal, se puede haber incurrido en infracción administrativa grave consistente (entre otras conductas) en contraer matrimonio o simular una relación afectiva análoga cuando dichas conductas se realicen con ánimo de lucro o con propósito de obtener indebidamente un derecho de residencia [art. 53.2 b) LO 4/2000] o la infracción muy grave consistente en inducir, promover, favorecer, facilitar con ánimo de lucro la inmigración clandestina en tránsito o con destino al territorio español o la permanencia en el territorio español [art. 54.1 b) LO 4/2000].

[1] TRAPERO BARREALES, María A., Matrimonios ilegales y Derecho, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2016.