Las criptomonedas y el blanqueo de capitales

Las criptomonedas, como se ha alertado desde hace tiempo, constituyen una evidente fuente de riesgos penales relacionadas especialmente con los delitos económicos y blanqueo de capitales. Hasta el momento actual, y a la vista de los continuos fraudes que se están descubriendo, es el que mayor atención ha atraído es su posible empleo en mercados ilícitos y como forma para introducir activos procedentes de actividades delictivas en la economía legal[1]. Las primeras criptomonedas, y más concretamente la más reconocida, el Bitcoin, nacieron bajo la promesa de ser un dinero digital descentralizado, seguro, privado y anónimo. Precisamente estas dos características facilitan la comisión de este crimen al garantizar el anonimato y carecer de intermediarios financieros (bancos) que controlen los movimientos. Y es precisamente por estos riesgos que los reguladores han comenzado a imponer determinadas obligaciones de identificación, esa privacidad se ha ido matizando.

Ya la Directiva 2018/843 de la Unión Europea[2] alertó de uno de los principales problemas que suponen las criptomonedas para la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo es el anonimato al declararse que el anonimato de las monedas virtuales permite su posible uso indebido con fines delictivos. La inclusión de los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias y de los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos no resolverá totalmente la cuestión del anonimato asociado a las transacciones con monedas virtuales, al mantenerse el anonimato en gran parte del entorno de la moneda virtual, puesto que los usuarios pueden llevar a cabo transacciones al margen de tales proveedores de servicios.

Esta directiva fue traspuesta a nuestro Ordenamiento jurídico por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril[3], en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, en el que se define la moneda virtual como aquella representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central o autoridad pública, y … que no posee estatuto jurídico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio. Define como cambio de moneda virtual, su transformación en euros u otra moneda de curso legal y considera  los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos como las personas físicas o entidades que salvaguardan o custodian las claves criptográficas privadas para la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales, que se consideran como entidades financieras y sujetos obligados a efectos de prevención del blanqueo de capitales[4] Así mismo, estas entidades, según la Disposición Adicional Segunda de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo  introduce una obligación de registro en el Banco de España; no obstante, no establece normas de supervisión financiera, prudencial, gobierno corporativo, seguridad tecnológica ni de conducta de mercado o transparencia informativa.

El Banco de España no supervisa, por ejemplo, los riesgos financieros u operativos y de seguridad de estos negocios ni tiene ninguna competencia en materia de conducta sobre estos proveedores. La inscripción en este registro no implica aprobación o verificación alguna de la actividad realizada por los proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos por parte del Banco de España. Es, por esta razón, que mediante el empleo de criptomonedas, las organizaciones criminales carecen de obstáculos para  transferir dinero hacia el sistema financiero de la Unión a través de las redes de monedas virtuales ocultando transferencias o gozando de cierto grado de anonimato en las plataformas (servicios de custodia de monederos electrónicos o wallets) en las que tienen lugar dichas transacciones intercambiando  criptomonedas por dinero de curso legal, o moneda fiat.

Desde las instituciones de supervisión financiera se alerta de la dificultad de obtener las informaciones que les permitan asociar las direcciones de las criptomonedas a la identidad del propietario de la moneda virtual ya que existen aún muchas criptomonedas anónimas en las que todo el flujo de la operación es privado.

El Banco España, sobre la inscripción de los proveedores de servicios de de cambio de moneda y custodia de monederos electrónicos, informa en su página web de lo siguiente: …La inscripción en este Registro no habilita, en ningún caso, a la persona física o jurídica inscrita, para desarrollar actividades o prestar servicios reservados por la normativa aplicable a determinadas entidades sujetas a previa autorización administrativa o a inscripción en otro registro del Banco de España (como por ejemplo, la captación de fondos reembolsables del público, reservada a las entidades de crédito, de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito; la prestación de servicios de pago, reservada a los proveedores de servicios de pago listados en el art. 5 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera; o la emisión de dinero electrónico, reservada a las entidades listadas en el art. 2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico) o de otra autoridad (como por ejemplo, la Comisión del Mercado Nacional de Valores por la prestación de servicios de inversión). El ejercicio de esas actividades sin contar con la previa autorización o registro exigidos por la normativa sectorial aplicable sería sancionable conforme a lo previsto en dicha normativa.

Y sigue informando, Lo anterior se entiende sin perjuicio de las disposiciones generales de protección de los consumidores y usuarios y las competencias de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el ámbito de la publicidad sobre criptoactivos. Y remite un Comunicado conjunto de la CNMV y del Banco de España sobre el riesgo de las criptomonedas como inversión.

De lo anterior se deduce que el único control existente actualmente en la supervisión de estas entidades se ciñen a la obligación de registro y del control de la publicidad relativa a la inversión en criptoactivos que realicen en función de la Circular 1/2022, de 10 de enero. Está pendiente su regulación en todo el ámbito de la Unión Europea hasta que se promulgue el primer reglamento MICA (Markets in Crypto Assets, por sus siglas inglés) que establecerá cómo debe ser el mercado de los activos criptográficos en los próximos años a nivel continental.

Ahora bien, el anonimato no es la única característica que beneficia el uso de este método de transacción en operaciones relacionadas con el crimen organizado ya que la rapidez de los pagos y el bajo coste de los exchanges son dos cualidades de las criptomonedas que favorece la comisión del delito de blanqueo de capitales. Todas estas características las hacen óptimas para su uso con fines delictivos.

El caso paradigmático es el de Liberty Reserve[5]. Esta entidad se constituyó en un servicio de moneda digital centralizado que permitía a los usuarios registrarse y transferir dinero a otros usuarios con solo un nombre, dirección de correo electrónico y fecha de nacimiento. Los responsables del servicio no instauraron ningún control que permitiera verificar las identidades de sus usuarios, lo que convirtió a la entidad en un procesador de pagos ideal para los estafadores y blanqueadores.

En nuestro país son recientes las resoluciones dictadas por la Audiencia Nacional como consecuencia de la ejecución de procedimientos de auxilio judicial internacional[6]  en los que se imputaba, en EE.UU. y otros países, haber cometido blanqueo de capitales por medio de criptomonedas.

Las criptomonedas no sólo se emplean como medio para la comisión del delito de blanqueo de capitales ya que constituyen una reconocida fuente de riesgos penales. Es frecuente el empleo de las criptomonedas como medio de pago de servicios ilícitos relacionados con actividades del crimen organizado, especialmente vinculadas con la delincuencia económica. Estudios expertos han revelado que alrededor del 80% de las ofertas iniciales (ICO) constityen vertaderas estructuras fraudulentas, en algunos casos empleando esquemas ponzi y en otros directamente proporcionando información engañosa respecto de la oferta.

Conductas ilícitas habituales lo constituyen las falsas ofertas de criptomonedas perpetradas por personas que se ofrecen como intermediarios (brokers), para comprar criptomonedas con los fondos que los clientes les transmiten, sin que realmente lleguen a realizar esta operación ni tengan intención de hacerlo. Esta modalidad delictiva se está generando últimamente con mucha frecuencia constituyéndose como una verdadera epidemia. Urge la promulgación del Reglamento MICA que regule este mercado y dotar de seguridad financiera todas las transacciones económicas que se ejecutan con las criptomonedas, mientras tanto los delitos económicos amparados por este medio se disparán exponencialmente.

[1] NIETO MARTÍN y GARCIA-MORENO, Criptomonedas y Derecho Penal: más allá del blanqueo de capitales, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 2021, http://criminet.ugr.es/recpc/23/recpc23-17.pdf

[2] Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE.

[3] Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.

[4] Artículo 2, apartado 1, z, de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo

[5] ▷ Liberty Reserve – Información sobre Liberty Reserve (leyderecho.org)

[6] AAN (Penal), sec. 1ª, A 07-07-2021, nº 548/2021, rec. 6/2021; AAN (Penal), sec. 3ª, A 30-06-2021, nº 241/2021, rec. 232/2021.