Red Europea de Funcionarios de Enlace de Inmigración

El 20 de junio de 2019 se promulgó el Reglamento (UE) 2019/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la creación de una red europea de funcionarios de enlace de inmigración. Este Reglamento se redactó como consecuencia del fuerte incremento de los flujos migratorios mixtos en 2015 y 2016 que sometió a presión a los sistemas de gestión de la migración, el asilo y las fronteras lo que ha supuesto un reto para la Unión y para los Estados miembros y la necesidad de reforzar la política de la Unión en el ámbito de la migración, con vistas a lograr una respuesta europea coordinada y eficaz y que se basa en el respeto de los derechos humanos como principio fundamental de la Unión, en particular en los casos de personas vulnerables con arreglo al Derecho internacional y del Tratado de la Unión Europea y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

El objetivo de la política de la Unión en el ámbito de la migración es sustituir los flujos migratorios irregulares e incontrolados por vías seguras y bien gestionadas, siguiendo un enfoque integral destinado a garantizar, en todas las fases, una gestión eficiente de los flujos de migración.

Este Reglamento garantiza una mejor coordinación y optimizar la utilización de la red de los funcionarios de enlace desplegados en terceros países[1] por las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas, cuando proceda, las autoridades policiales, así como por la Comisión y las agencias de la Unión a fin de responder de manera más eficaz a las prioridades de la UE en materia de prevención y lucha contra la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza asociada a ella, como el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos, facilitar unas actividades de retorno, readmisión y reintegración efectivas y en condiciones dignas, contribuir a una gestión integrada de las fronteras exteriores de la Unión, así como apoyar la gestión de la inmigración legal, en particular en el ámbito de la protección internacional, el reasentamiento y las medidas de integración previas a la salida adoptadas por los Estados miembros y la Unión.

Las autoridades de los Estados miembros han de garantizar que la información obtenida por los funcionarios de enlace desplegados en otros Estados miembros y los productos de análisis estratégico y operativo de las agencias de la Unión en relación con la inmigración ilegal, el retorno y la reintegración efectivos y en condiciones dignas, la delincuencia transfronteriza o la protección internacional y el reasentamiento, lleguen de manera efectiva a los funcionarios de enlace de inmigración en terceros países y que la información facilitada por los funcionarios de enlace de inmigración se comparta con las agencias de la Unión competentes, especialmente la Agencia de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y la Agencia de Asilo de la Unión Europea (EASO) en el ámbito de sus respectivos marcos jurídicos.

Las autoridades que llevan a cabo el despliegue velarán por que los funcionarios de enlace de inmigración establezcan y mantengan contactos directos con las autoridades competentes del tercer país, también, cuando proceda, con las autoridades locales, y con cualquier otro organismo pertinente que opere en dicho tercer país, incluidas las organizaciones internacionales, en particular a fin de implementar el presente Reglamento.Para ello, se establecen una serie de normas para reforzar la cooperación y la coordinación entre los funcionarios de enlace de inmigración desplegados en terceros países por los Estados miembros, la Comisión y las agencias de la Unión mediante la creación de una red europea de funcionarios de enlace de inmigración.

La Junta Directiva debe establecer una lista de los funcionarios de enlace de inmigración desplegados en terceros países y actualizarla periódicamente. La Junta Directiva estará compuesta por un representante de cada Estado miembro, dos representantes de la Comisión, un representante de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, un representante de Europol y un representante de la EASO. Para tal fin, cada Estado miembro nombrará a un miembro de la Junta Directiva y a un suplente que le represente en caso de ausencia. Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados, en particular, en función de sus conocimientos y experiencia pertinentes en la gestión de redes de funcionarios de enlace.

Los funcionarios de enlace de inmigración recopilarán información que pueda ser útil en el plano operativo, en el plano estratégico o en ambos. Dicha información abarcará las siguientes cuestiones en particular:

a) la gestión europea integrada de las fronteras en las fronteras exteriores con el fin de gestionar eficazmente la migración;

b) flujos migratorios procedentes del país tercero o que transitan por él, incluidos, cuando sea posible y pertinente, la composición de los flujos migratorios y el destino previsto de los migrantes;

c) rutas que usan estos flujos migratorios procedentes de, o que transitan por, el país tercero para llegar al territorio de los Estados miembros;

d) la existencia, actividades y modus operandi de organizaciones delictivas implicadas en el tráfico ilícito y la trata de seres humanos a lo largo de las rutas migratorias;

e) incidentes y acontecimientos que puedan ser, o llegar a ser, la causa de nuevas situaciones en lo relativo a los flujos migratorios;

f) métodos utilizados para falsificar o alterar documentos de identidad o de viaje;

g) formas de ayudar a las autoridades de terceros países a prevenir los flujos de inmigración ilegal que se originen en sus territorios o transiten por los mismos;

h) medidas previas a la partida a disposición de los inmigrantes en sus países de origen o en los terceros países anfitriones que respalden una integración satisfactoria en el momento de su llegada legal a los Estados miembros;

i) formas de facilitar el retorno, la readmisión y la reintegración;

j) el acceso efectivo a la protección que el tercer país haya puesto en práctica, en particular en favor de las personas vulnerables;

k) estrategias y canales legales de inmigración existentes y posibles en el futuro entre la Unión y terceros países, teniendo en cuenta las capacidades y las necesidades del mercado laboral en los Estados miembros, así como el reasentamiento y otros instrumentos de protección;

l) la capacidad, competencias, estrategias políticas, legislación y usos jurídicos de terceros países y partes interesadas, incluidos, cuando sea posible y pertinente, los relativos a centros de acogida y de detención y sus condiciones, pertinentes a los efectos mencionados en las letras a) a k).

Los funcionarios de enlace de inmigración coordinarán entre sí y con las partes interesadas pertinentes la prestación de sus actividades de desarrollo de capacidades a las autoridades y otras partes interesadas de terceros paises y podrán prestar asistencia, teniendo en cuenta sus conocimientos y su formación, en:

a) la determinación de la identidad y la nacionalidad de nacionales de terceros países en situación irregular y la facilitación de su retorno de conformidad con la Directiva 2008/115/CE, así como la asistencia para su reintegración, cuando sea pertinente y posible;

b) la confirmación de la identidad de las personas que necesitan protección internacional a efectos de facilitar su reasentamiento en la Unión, en particular, ofreciéndoles, cuando sea posible, la información y el apoyo adecuados antes de la salida;

c) la confirmación de la identidad y la facilitación de la implementación de las medidas de la Unión y nacionales en lo que respecta a la admisión de inmigrantes legales;

Los funcionarios de enlace de inmigración, los miembros de la Junta Directiva y los facilitadores de red garantizarán que toda la información y las estadísticas pertinentes se carguen e intercambien a través de la plataforma de intercambio de información segura basada en internet y desempeñarán sus cometidos de conformidad con las disposiciones legales en materia de protección de datos personales, así como en los acuerdos internacionales celebrados con terceros países o con organizaciones internacionales.

Los datos personales tratados podrán incluir:

a) datos biométricos o biográficos, cuando sea necesario para confirmar la identidad y nacionalidad de los nacionales de terceros países a efectos de retorno, incluidos todos los tipos de documentos que puedan considerarse pruebas o indicios de la nacionalidad;

b) listas de pasajeros de los vuelos de retorno y otros medios de transporte a terceros países;

c) datos biométricos o biográficos para confirmar la identidad y nacionalidad de los nacionales de terceros países con fines de admisión de la migración legal;

d) datos biométricos o biográficos para confirmar la identidad y nacionalidad de los nacionales de terceros países que necesitan protección internacional con fines de reasentamiento;

e) datos biométricos o biográficos y otros datos personales necesarios para determinar la identidad de una persona y para prevenir y luchar contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos, así como datos personales relacionados con los modus operandi de las redes delictivas, los medios de transporte usados, la participación de intermediarios y los flujos financieros.

[1] «Funcionario de enlace de inmigración»: un funcionario de enlace designado y desplegado en el extranjero por las autoridades competentes de uno de los Estados miembros o por la Comisión o una agencia de la Unión, con arreglo a lo establecido en la base jurídica correspondiente, para que se encargue de cuestiones relacionadas con la inmigración, aun cuando esta solo sea una parte de su cometido;  «Desplegados en el extranjero»: desplegados en un tercer país, durante un período razonable que determinará la autoridad responsable,